procesal penal I Flashcards
(128 cards)
derecho penal y derecho procesal penal
penal: conjunto de leyes o normas que describe los hechos penales y determina las penas
procesal penal: aquel instrumento para la aplicación del derecho penal, necesario para la vigencia del Estado de derecho, puesto que la pena solo puede ser cumplida una vez que se haya establecido por una sentencia condenatoria ejecutoriada
sistemas procesales penales
acusatorio, inquisitivo, mixto
Un sistema procesal penal, en tanto debe conciliar el interés público en la reafirmación de la vigencia de una norma jurídica con el interés individual de mantención de la libertad de las personas contra las que se dirige la imputación estatal, resulta expresivo de la valoración social sobre las garantías de los ciudadanos y el modelo de Estado en que estos se encuentren en una época determinada.
Para identificar uno u otro sistema procesal penal, lo fundamental es atender a tres elementos básicos: (i) rol de los sujetos (acusación, defensa y fallo); (ii) existencia de un contradictorio e (iii) intervención de la víctima.
principio reforma procesal penal
el nuevo sistema procesal penal “supone modificar nuestros criterios de
criminalización primaria, introduciendo principios como los de lesividad y última ratio;
supone además, supervigilar la ejecución de las penas para evitar así castigos excesivos y
favorecer la reinserción; exige modificar la relación entre el Estado y la policía, para
favorecer la oportunidad y selectividad en el uso de la fuerza; y supone, por sobre todo, de
un modo urgente y prioritario, modificar el proceso penal para transformarlo en un juicio
genuino, con igualdad de armas entre el Estado y el inculpado y con plena vigencia de la
oralidad, la oportunidad y la inmediación.”
debido proceso penal
garantía opera en tres sentidos:
1. a través de ellas se puede ejercer y proteger las gtías penales de caracter material y sustantivo
2. límite o contrapeso al ius puniendi
3. requisito de legitimidad y existencia de un juicio dentro de un Estado de Derecho
diversas gtías constitucionales lo consagran
normas y gtías constitucionales aplicables al proceso penal, listado
- debido proceso o derecho a un juicio justo
- derecho a la defensa
- derecho a la igualdad
- derecho a un tribunal común u ordinario preestablecido por la ley
- otras garantías constitucionales: no presumir de derecho la resp penal y derecho a no declarar bajo juramento
el debido proceso o derecho a un juicio justo
art 19 n 3. Inc 6
debido proceso es un concepto amplio, sin embargo existen ciertos elementos mínimos que nos permiten comprender si estamos o no en presencia suya:
1. Existencia de un tribunal independiente e imparcial
2. Carácter contradictorio del proceso e igualdad de armas entre la acusación y el acusado
3. Publicidad del procedimiento
4. Solución del proceso en un plazo razonable
5. Presunción de inocencia
6. Garantía respecto del derecho de defensa del acusado de una infracción penal
Es relevante tener presente la naturaleza general y subsidiaria de esta garantía.
General, pues permite velar por la constitucionalidad de todos los procedimientos establecidos por el legislador y de todos los juicios seguidos por un juez, buscando así, que concurran los elementos de un juicio justo. Subsidiaria, en tanto la garantía se extiende y comprende los actos de investigación y de preparación del juicio oral.
derecho a la defensa
19 n 3 inciso 2
a se traduce en la posibilidad que tiene toda persona para solicitar y conseguir la intervención de un abogado para la defensa de sus derechos, agregando que la actuación puede ser ante cualquier órgano jurisdiccional o autoridad y no solo ante un tribunal.
Antes de la creación de la Defensoría Penal Pública este servicio era realizado a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial,
derecho a la igualdad
19 n 3
Esta garantía de carácter netamente procesal es una consecuencia de la igualdad ante la ley, donde el fin buscado por el principio consiste en que todos quienes concurran ante cualquier autoridad buscando la protección de sus derechos se encuentren en un plano de igualdad jurídica sin la existencia de privilegios o diferencias arbitrarias.
En conclusión, según el profesor Chahuán, toda persona que recurra a los tribunales debe ser atendido por estos de acuerdo a las leyes comunes para todas las personas.
derecho a un tribunal común preestablecido por la ley
19 n 3 inc 5
de este derecho podemos desprender
1. el asunto debe ser resuelto por un tribunal, es decir, un órgano jurisdiccional
2. El tribunal que conocerá debe estar establecido con anterioridad a la perpetración del hecho, en este sentido, se prohíben las comisiones especiales o tribunales ad hoc.
3. El tribunal debe ser independiente e imparcial.
garantías procesales consagradas en tratados internacionales. Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art 14)
- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los
casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. - Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. - Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
i) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
ii) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
iii) a ser juzgado sin dilaciones indebidas;
iv) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por
un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho
que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le
nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes
para pagarlo;
v) a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo;
vi) a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el
idioma empleado en el tribunal;
vii) no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. - En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en
cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. - Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley. - Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme
a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no
haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. - Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
garantías procesales en TTII. Convención americana sobre derechos humanos: pacto de san josé de costa rica
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. - Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si
no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de
su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. - La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza. - El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por
los mismos hechos. - El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia.
principios legales proceso penal (arts 1 al 13 CPP). listado
- juicio previo y única persecución (art 1)
- juez natural (art 2)
- exclusividad de la investigación penal (3)
- presunción de inocencia del imputado (4)
- legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad (art 5)
- protección de la víctima (art 6)
- calidad de imputado (art 7)
- ámbito de defensa (8)
- autorización judicial previa
- cautela de garantías
- aplicación temporal de la ley procesal penal (11)
- intervinientes (12)
- efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros (13)
juicio previo y única persecución
“Art. 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.”
Si bien establece el derecho a un juicio oral es menester señalar la existencia de salidas alternativas y de procedimientos distintos al juicio oral, las cuales para que procedan requieren el consentimiento del imputado en tanto titular del referido derecho. En tal sentido, sin perjuicio de que muchas veces los procedimientos no terminen con la realización de juicio oral, éste constituye una garantía para el imputado a la que podrá renunciar para efectos de obtener ventajas estratégicas para su propio interés.
Este artículo también recoge el principio non bis in ídem consistente en que no se podrá someter a una persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente a un nuevo procedimiento por el mismo hecho. La forma de hacer valer dicho principio es a través de la institución de la cosa juzgada.
presunción de inocencia. funcionamiento
Desde un punto de vista amplio, la presunción de inocencia opera en tres niveles: en primer lugar como una regla de trato hacia el imputado, según la cual no podrá ser considerado como culpable en el proceso penal mientras no medie una sentencia que así lo declare (en este sentido se consagra el inc. 1° del art. 4); como una regla de prueba, según la cual existen características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado; y finalmente como una regla de juicio específicamente en cuanto a establecer un exigente estándar de convicción del tribunal para condenar y establece que en caso de dudas debe preferirse no alterar el estatus de inocente de un imputado (principio in dubio pro reo).
legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad
“Art. 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”
intimamente vnculado a la presunción de inocencia
podemos desprender 3 consecuencias practicas
1. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad.
2. Interpretación restrictiva de sus disposiciones.
3. Prohibición de la analogía en su aplicación.
protección de la víctima
“Art. 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por
la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su
parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el
procedimiento.
El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos
patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño
causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que
pudieren corresponderle a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato
acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los
trámites en que debiere intervenir.”
En opinión de Horvitz y López, el deber contemplado en el inciso segundo podría
desvirtuar el rol que debe cumplir el Ministerio Público, pues, desde una perspectiva de
lege lata, este no debiese actuar en aras de la mera satisfacción de los intereses privados de
la víctima.
calidad de imputado
“Art. 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la
Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado,
podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible
desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa
ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera
diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se
realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la
policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.”
ambito de la defensa
“Art. 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un
letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Todo imputado
que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.”
cautela de garantia
“Art. 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el
juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos
que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes
o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,
adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho
ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una
afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del
procedimiento por el menor tiempo posible y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en
dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el
sobreseimiento temporal del mismo.
Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del
imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la
suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar
el proceso.”
Cabe consignar que la limitación de la suspensión del procedimiento “por el menor
tiempo posible” y la excepción contemplada en el inciso final fueron incorporadas a la regla
por la ley N° 21.004, denominada “Ley que modifica el código procesal penal, para evitar
la dilación injustificada del proceso penal”.
aplicación temporal de la ley procesal
“Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales
penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del
tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.”
intervinientes
“Art. 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará
intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al
querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que
la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”
Por interviniente debe entenderse a quienes la ley les reconoce el derecho a
intervenir dentro del proceso penal desde que realizaren cualquier actuación procesal o
desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas por
encontrarse relacionados activa o pasivamente con el hecho punible.
efecto en chile de las sentencias penales de tribs extranjeros
“Art. 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros.
Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por
una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos
que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de
su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando
el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de
conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que
revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le
imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.”
disposiciones comunes a la actividad procesal. plazos (arts 14 a 18)
“Art 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las
actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de
días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día
feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere
feriado”.
“Art. 15. Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en el CPP,
comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación,
sin interrupción”.
“Art. 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código
son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
“Art. 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto
en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de
ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá
solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha
solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere
cesado el impedimento”.
“Art. 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán
renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación
expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento
de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal”.
disposiciones comunes. comunicación entre autoridades (19 a 21)
“Art. 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las
autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin
demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con
competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los
antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare
a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley
tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la
ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que
aseguraren que la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se
negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare
indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional
quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que,
previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más
rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el
tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la
Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes
solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá
ser resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento
del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los
antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos
que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o
para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas
materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la
causa de que se tratare”
“Art. 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la
realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá
directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes
necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso
primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado
en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se
produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del
primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición”.
“Art. 20 bis. Tramitación de solicitudes de asistencia internacional. Las solicitudes
de autoridades competentes de país extranjero para que se practiquen
diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solicitará la
intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse,
cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones
de la ley chilena”.
“Art. 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en
los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del
posterior envío de la documentación que fuere pertinente”.