recursos I (introducción, reposición, apelación, hecho) Flashcards

(141 cards)

1
Q

errores denunciado por medio de la impugnación pueden ser de dos tipos

A

error in procedendo: normas adjetivas
error in iudicando: normas sustantivas

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2
Q

algunos de los medios de impugnación

A
  • los incidentes
  • la oposición formulada por la contraparte respecto de la actuación decretada con citación
  • la oposición de un tercero (procedimiento de cumplimiento incidental)
  • el juicio ordinario posterior a la sentencia en las querellas posesorias
  • la acción de revisión
  • los recursos
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3
Q

concepto recursos

A

El acto jurídico procesal de parte o de quién tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación.

El recurso se basa en la idea de falibilidad humana en la que eventualmente pueden llegar a incurrir los jueces, y en la pretensión de las partes de no aceptar que la resolución les cause perjuicio o agravio.
Los recursos contra las resoluciones satisfacen la pretensión de las partes de ver revisada una resolución ya sea por el mismo tribunal o por su superior jerárquico.

los errores de las partes no dan lugar a recursos

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4
Q

derecho al recurso

A

el reconocimiento a las partes e intervinientes de la titularidad de la facultad o poder para impugnar las sentencias de fondo (y resoluciones equivalentes) que le agravian, a través de un recurso que permita la revisión del enjuiciamiento de primer grado y asegure un conocimiento adecuado o correspondiente a su objeto

consagrado como un elemento fundamental del debido proceso.

art 5 de la CPR, discusión si es solo penal o también civil

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5
Q

elementos del recurso

A

para que nos encontremos en presencia de un recurso, se requiere que concurran copulativamente los siguientes elementos:

Deben estar contemplados por el legislador:
1. La existencia del recurso,
2. La determinación del tribunal que debe conocer de él, y
3. El procedimiento que debe seguirse para su resolución.

el tribunal que debe conocer de él, en virtud del art 77 CPR, debe ser establecido por una ley constitucional. En cuanto a su procedimiento debe ser establecido por el legislador, de acuerdo a lo preceptuado en los arts 7 y 19 n3 inc 5 CPR

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6
Q

elementos del concepto del recurso: acto jdco procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar

A

se trata de un acto unilateral, asimismo, tiene el carácter de solemne generalmente, so pena de ser declarado inadmisible

Por regla general, la parte es el sujeto que se encuentra en una posición que lo legitima para impugnar la injusticia de un proveimiento dentro del proceso. Pero también un tercero puede estar facultado para recurrir, pero sólo aquél que como principal, coadyuvante o independiente o como sustituto procesal haya podido actuar en el proceso en el que se dictó la resolución. En tal situación se encuentra la víctima que no ha deducido querella haciendo valer la acción penal pública

Por ello, no pueden calificarse como recursos aquellos actos que llevan a cabo de oficio los órganos jurisdiccionales, como las casaciones de oficio.

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7
Q

elementos del concepto de recurso: el agravio

A

El agravio existe cuando se produce una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que éste concede al peticionario, perjudicando a éste la diferencia entre lo pedido y concedido. Agravio: no haberse acogido íntegramente lo solicitado, constituye la diferencia entre lo pedido y lo concedido.

agravio no solo material, sino también se concreta en cuestiones de orden procesal. Debe existir en la parte dispositiva

en penal antes se requería agravio irreparable, ahora no

existen recursos en los cuales el agravio requerido por el legislador es complejo, se requiere que la causal en que se basa la petición haya de afectar al recurrente, se rompe esto en el NSPP con los motivos absolutos de nulidad

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8
Q

definición de agravio

A

art. 751 CPC, ubicado dentro de las normas del juicio de hacienda, nos permite determinar los casos en que la resolución produce agravio a las partes. Así, existirá agravio cuando la resolución:
a- No acoge íntegramente la demanda (agravio al demandante)
b- No rechaza íntegramente la demanda (agravio al demandado)
c- No acoge íntegramente la reconvención (agravio al demandado)
d- No rechaza íntegramente la reconvención (agravio al demandante)

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9
Q

elementos del concepto de recurso: impugnación de una resolución judicial dentro del mismo proceso que se dictó

A

una relación del todo a la parte entre la acción y el recurso, siendo éste el medio para que la parte continúe con su actividad dentro del proceso a través de una nueva etapa, para los efectos de obtener una resolución que resuelva el conflicto. Por tanto el recurso no es más que un medio para pasar a otra etapa del proceso, sin romper la unidad de éste. La doctrina mayoritaria entiende que con la interposición de un recurso no se genera un nuevo proceso, sino que a lo más se abre una nueva fase dentro del mismo procedimiento.

Sin embargo, al legislador no sólo le interesa la revisión de una resolución para su recta aplicación del derecho, sino que también la certeza jurídica, razón por la cual limita la revisión de los actos procesales por la autoridad de cosa juzgada.

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10
Q

elementos del concepto de recurso: revisión de la sentencia impugnada

A

El objeto que se persigue mediante el recurso es la eliminación del agravio producido en la sentencia. Ello se puede lograr mediante:
i) La reforma de la resolución judicial: la resolución ha sido dictada dando cumplimiento a los requisitos legales, pero se estima por la parte, que no se ha resuelto en forma justa el conflicto (ej. reposición y apelación).
ii) La nulidad de la resolución judicial: cuando ella ha sido dictada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos por la ley (ej. casación y recurso de nulidad en el nuevo proceso penal).

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11
Q

fuentes de los recursos

A

CPR
COT
CPC
antiguo CPP
NCPP
regulación especial

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12
Q

constitución

A

fuente de dos formas
a) fuente directa: ella misma establece recursos: protección, amparo, inaplicabilidad, reclamación de nacionalidad
b) fuente indirecta: todas las instituciones generales del derecho procesal y entre las cuales deben considerarse los recursos.
a. Bases de la institucionalidad: del art. 7 CPR se deduce que el sistema de recursos forma parte de la limitación de las competencias de los organismos del Estado.
b. Derechos y deberes constitucionales: para que exista el debido proceso contemplado en el art. 19 nº3 es indispensable un sistema de recursos; etc

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13
Q

COT

A

fuente indirecta ya que señala los tribunales que van a conocer de cada uno de ellos–> principio jerárquico (excepción competencia in saltum)

es fuente directa de los recursos en dos casos:
i) establecer el recurso de reposición de carácter administrativo que procede solo respecto de las resoluciones que versan sobre la calificación de los jueces y el recurso de apelación por esta misma causa
ii) reglamenta el recurso de queja: jueces que pronuncian sentencia con grave falta o abuso

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14
Q

CPC

A

fuente inorgánica de recursos procesales:
i) El recurso de reposición, ordinario y extraordinario, art. 181 CPC.
ii) El recurso de aclaración, rectificación y enmienda, art. 182 CPC.
iii) El recurso de apelación, art. 186 y siguientes CPC.
iv) El recurso de casación, en el título XIX del libro III CPC.
v) El recurso de revisión, en el título XX del libro III CPC.

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15
Q

NCPP

A

reposición, apelación, nulidad (todos libro III), revisión (libro IV), no rigen supletoriamente reglas de recursos civiles

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16
Q

recursos frente a tribunales arbitrales

A

Frente a las resoluciones de los árbitros de derecho proceden los mismos recursos que procederían si el asunto estuviera siendo conocido por un tribunal ordinario en primera instancia. La casación en el fondo, procede cuando la resolución ha sido pronunciada por tribunal de 2ª instancia constituido por árbitros de derecho.

Frente a las resoluciones de los árbitros arbitradores:
a) Recurso de apelación: por regla general no procede, salvo que las partes en el compromiso hayan cumplido con lo dispuesto en el art. 642 del CPC (reserva del recurso y designación de árbitros de 2ª instancia).
b) Recurso de casación de forma: procede por la causal de omisión de trámite esencial, y por las demás causales establecidas en el art. 768 del CPC en la medida en que las partes así lo hayan expresado en las normas de procedimiento aplicables al arbitraje. La ley fija los trámites que deben considerarse esenciales, a falta de disposición expresa de las partes (emplazamiento de las partes y agregación de los instrumentos que éstas presenten).

Se ha fallado por la Corte Suprema que son recursos irrenunciables:
a) Recurso de Casación en la forma por las causales de incompetencia y ultrapetita.
b) Recurso de Queja.

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17
Q

clasificación de los recursos de acuerdo a la finalidad perseguida

A

i) Recursos de nulidad: son la casación de forma y fondo y recurso de
nulidad en el nuevo proceso penal, además de la acción de revisión.
ii) Recursos de enmienda: son la reposición y la apelación.
Tanto los recursos de nulidad como los de enmienda son conocidos
por los tribunales en virtud de sus facultades jurisdiccionales.
iii) Recursos de protección de garantías constitucionales: son la acción de
amparo y de protección.
iv) Recursos en que se persigue la declaración de determinadas
circunstancias: la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Tanto iii) como iv) se conocen en virtud de las facultades
conservadoras de los tribunales.
v) Recursos con finalidades disciplinarias: Recurso de Queja.

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18
Q

clasificación de los recursos de acuerdo al tribunal ante el cual se interponen y por quién se falla

A

i) Recursos de Retractación: Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que el mismo los falle. Ej.: aclaración, rectificación o enmienda y la reposición.
ii) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle el superior jerárquico: son el recurso de apelación, casación de forma y nulidad en el nuevo proceso penal.
iii) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle con competencia per saltum no su superior jerárquico, sino que el tribunal de mayor jerarquía de éste: es el caso del recurso de nulidad en el nuevo proceso penal, que es conocido por la Corte Suprema en determinados casos.
iv) Recursos que se interponen directamente ante el tribunal que la ley señala para los efectos que lo falle él mismo: el recurso de revisión, de queja y de hecho.

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19
Q

clasificación de los recursos de acuerdo a su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de resoluciones

A

i) En este sentido se pueden clasificar como ordinarios o
extraordinarios. En Chile esto tiene un doble significado:
a) En cuanto a la procedencia del recurso en contra de la mayoría de las resoluciones judiciales, en caso de ser ordinario; o que proceda en contra de determinadas resoluciones, extraordinario.
b) En cuanto al motivo considerado por el legislador para permitir la interposición del recurso: ordinario, cuando no se han establecido casuales específicas, posibilitándose su interposición por el hecho de existir agravio, como la apelación o reposición; extraordinario, cuando el legislador ha establecido causales específicas, como en la casación y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal.

ii) También pueden clasificarse como medios de gravamen y acciones de impugnación:
a) Medios de gravamen: persiguen de inmediato la modificación de lo resuelto por el tribunal superior jerárquico para reparar la injusticia de la resolución recurrida, como la apelación.
b) Acciones de impugnación: persiguen quitar vigor al fallo, pero sin pretender su inmediata modificación (tiene trascendencia para los efectos de preparar el recurso).
Hoy, podemos encontrar recursos que son medios de gravamen y de impugnación a la vez: (Recurso de Casación: se busca la declaración de nulidad y la dictación de una sentencia de reemplazo).

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20
Q

clasificación de los recursos de acuerdo a la fuente de los recursos

A

i) constitucionales
ii) legales

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21
Q

clasificación de los recursos de acuerdo a la resolución objeto de la impugnación

A

i) Recurso principal: es aquél que se interpone en contra de una resolución que resuelve el conflicto sometido a resolución del tribunal, como la apelación en contra de la sentencia definitiva de la primera instancia.
ii) Recurso incidental: es aquél que se interpone en contra de las resoluciones que no resuelven el conflicto, sino que recaen sobre incidentes o trámites del juicio, como la reposición con apelación subsidiaria de la interlocutoria de prueba.

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22
Q

principios aplicables al sistema recursivo chileno

A

a) ppio jerarquico
b) principio de doble instancia
c) principio de preclusión

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23
Q

objetivos de los recursos

A

a) La nulidad de la resolución: como son los recursos de casación, revisión y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal.
b) La enmienda de una resolución: mediante la modificación total o parcial de la misma, como en el recurso de apelación y reposición.
c) Perseguir otros objetivos según la naturaleza del recurso: Como el restablecimiento del imperio del derecho frente a la perturbación, amenaza o privación de derechos constitucionales en el recurso de protección (acciones constitucionales).

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24
Q

facultades en virtud de las cuales se conoce de los distintos recursos

A

La regla general es que sean conocidos en virtud de la actividad jurisdiccional de los tribunales. Sin embargo, en virtud de las facultades conservadoras se conocen los recursos de amparo, protección e inaplicabilidad; de las disciplinarias de la queja y del recurso de queja; y de las económicas del recurso de aclaración, rectificación o enmienda.

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25
tribunales ante los cuales se interponen los recursos
El tribunal a quo es el tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar y ante el cual se presenta el recurso. El tribunal ad quem es el tribunal que falla el recurso interpuesto en contra de la resolución pronunciada por otro órgano jurisdiccional de menor jerarquía. a) Recurso de aclaración, rectificación y enmienda: se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que lo resuelva el mismo. b) Reposición: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva el mismo. c) Apelación: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su superior jerárquico. d) De hecho: se interpone y resuelve ante y por el superior jerárquico. e) Casación en la forma: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su superior jerárquico. f) Casación en el fondo: se interpone ante la Corte de Apelaciones o tribunal arbitral (excepto los arbitradores) que conoce asuntos de Corte de Apelaciones para que lo resuelva la Corte Suprema. g) Nulidad: se interpone ante quién dictó la resolución para ser resuelto por la Corte de Apelaciones, salvo en los casos de competencia per saltum, que conoce la Corte Suprema. h) Revisión: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva dicha Corte. i) Amparo: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva dicha Corte. j) Protección: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva dicha Corte. k) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: es de competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional. l) Cancelación de la nacionalidad: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva dicha Corte. m) Queja: se interpone y resuelve directamente ante y por el superior jerárquico en sala; y en pleno se adopte la sanción disciplinaria.
26
recurso propio de la sentencia definitiva
En contra de esta resolución que se hubiere pronunciado en primera instancia, procede la apelación. También otros recursos en carácter de extraordinarios, como la casación en el fondo y forma; la revisión; debiendo concurrir los demás requisitos y causales específicas para su interposición. En materia civil y penal, no procede la reposición contra la sentencia definitiva. En materia procesal penal, la regla general la constituye la única instancia, por lo que sólo se contempla la apelación en contra de la sentencia definitiva que falla el procedimiento abreviado.
27
recurso propio de la sentencia interlocutoria
En ellas se debe distinguir entre materia civil y penal: a) Materia civil: el recurso propio de las sentencias interlocutorias es el de apelación. La reposición no es procedente, salvo que expresamente lo señale la ley, como es el caso de la interlocutoria que recibe la causa a prueba, por ejemplo. b) Materia penal: el recurso propio de estas sentencias es el de reposición. En el nuevo proceso penal, es la misma regla. Existe una clase especial de sentencias interlocutorias, estas son las que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, la que generalmente se refiere a incidentes especiales que puedan tener por su naturaleza la característica de establecer derechos permanentes a las partes. Ej. Sentencia que acoge el abandono del procedimiento o el desistimiento de la demanda. El art. 54 del CPP establece como regla general la apelabilidad de estas resoluciones, en el mismo sentido que el art. 370 letra a) del NCPP; y el art. 766 CPC hace procedente la casación en la forma y fondo respecto de estas resoluciones. Así, es procedente la casación en contra de la resolución que acoge el abandono del procedimiento, o la que se acoge la incompetencia absoluta del tribunal. La jurisprudencia sin embargo, ha tratado de limitar la interposición de la casación en contra de dichas resoluciones. Es más, la mayoría de las veces ha rechazado la casación en contra de la resolución que establece la incompetencia del tribunal.
28
recursos propio de los autos o decretos
reposición, en material civil excepcionalmente la apelación
29
art 158 CPC
 Sentencia definitiva: es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.  Sentencia interlocutoria: es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.  Auto: resolución que resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes para las partes.  Decreto, providencia o proveído: el que tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso / dar curso progresivo a los autos.
30
recursos en particular y resoluciones judiciales
a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: busca salvar errores formales: de acuerdo al art. 182 CPC procede fundamentalmente en contra de sentencias definitivas e interlocutorias. Sin embargo, de acuerdo a las reglas generales que inspiran el procedimiento, es claro que procede también en contra de autos y decretos, ello se desprende del art. 84 inc.4 CPC: “El juez podrá corregir de oficios los errores que observe en el procedimiento”. b) Recurso de reposición: en materia civil procede por regla general en contra de autos y decretos. Por excepción, procede frente a las siguientes interlocutorias: 1. Resolución que recibe la causa a prueba. 2. Resolución que declara inadmisible el recurso de apelación. 3. Resolución que declara desierto el recurso de apelación (derogada) 4. Resolución que declara prescrito el recurso de apelación. (derogada) 5. Resolución que declara inadmisible el recurso de casación. 6. Resolución que rechaza la casación en el fondo, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 7. Resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación sea conocido y resuelto por el tribunal en pleno. En materia penal procede no sólo en contra de autos y decretos sino que también frente a sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP. No procede en contra de la sentencia definitiva. c) Recurso de apelación: En materia civil procede respecto de todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. Por excepción, procede en contra de autos y decretos cuando alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen la realización de trámites no contemplados en la ley. En materia civil, sin embargo, nunca puede ser interpuesto directamente en contra de autos y decretos, sino en subsidio de reposición y para el caso de que no sea acogido. En el nuevo proceso penal, el recurso de apelación es la excepción y sólo procede en contra de las resoluciones que establece expresamente la ley. En el antiguo procedimiento penal la procedencia es más amplia, puesto que puede interponerse frente a todas las resoluciones que causen gravamen irreparable al recurrente. d) Recurso de hecho: en este recurso no reviste importancia la naturaleza jurídica de la resolución, ya que se vincula a resoluciones específicas. e) Recurso de casación en la forma: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución. El nuevo proceso penal no contempla la existencia de este recurso. f) Recurso de casación en el fondo: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, pero además deben ser inapelables y haber sido pronunciadas por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral que haga las veces de tal. En materia procesal penal no se contempla este recurso, a diferencia de lo que ocurre en el antiguo procedimiento penal. g) Recurso de nulidad: procede en contra de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por un juez de garantía dentro de un procedimiento simplificado o un procedimiento por delito de acción penal privada. h) Recurso de revisión: procede en contra de una sentencia firme o ejecutoriada. No procede contra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación o revisión. i) Recurso de queja: con la modificación introducida al art. 545 COT, éste procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, siempre que dicha resolución no sea susceptible de ser impugnada por otro recurso, sea ordinario o extraordinario. j) Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución. k) Recurso de amparo: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto de autoridad, salvo cuando sea una resolución judicial la que haya dispuesto arbitrariamente el arraigo, detención o prisión. l) Recurso de protección: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace determinadas garantías constitucionales. Nuestros tribunales han fallado mayoritariamente que no procede este recurso en contra de las resoluciones judiciales.
31
estado de las resoluciones judiciales y su vinculación con los recursos
1. Resoluciones pendientes: se encuentra corriendo el plazo para interponer recursos, sin que puedan cumplirse. 2. Resoluciones que causan ejecutoria: pueden cumplirse, aun existiendo recursos en su contra: a. Recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo. b. Por RG la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo, no suspenden curso del juicio. c. Art. 355 NCPP: la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se trate de: i. Sentencia definitiva condenatoria. ii. Que la ley disponga expresamente lo contrario. 3. Resolución firme: de acuerdo a lo preceptuado por el art. 174 del CPC – norma MUY importante-, una resolución se encuentra firme o ejecutoriada distinguiendo: a. Si no proceden recursos en su contra, desde que se haya notificado a las partes. b. Si proceden recursos en su contra, debemos nuevamente distinguir: b.1. Si los recursos se interpusieron, desde que se notifica el decreto que manda cumplir la resolución (“cúmplase”), una vez que terminen los recursos deducidos. b.2. Si los recursos no se interpusieron, desde que transcurren todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos. Tratándose de las sentencias definitivas, se requiere además que el secretario del tribunal certifique este hecho (el transcurso del plazo sin que se hubieren interpuesto los recursos). 4. Sentencia de término: aquella que pone fin a la última instancia del juicio (sea de única o de 2ª instancia).
32
la forma de las resoluciones judiciales y su vinculación con los recursos
El perjuicio que causa una resolución judicial y que faculta a las partes para impugnarla, generalmente se encuentra en la parte resolutiva. Excepcionalmente, algunos jueces fijan considerandos con carácter resolutivo que no se repiten en la parte resolutiva. Por lo mismo, en algunos recursos, para determinar su procedencia no basta analizar la parte resolutiva del fallo, sino que su totalidad; por ejemplo, para ver si existen vicios de forma y se han cumplidos los requisitos legales. El problema se presenta con aquellas aquéllas resoluciones como las interlocutorias o los autos que solo tienen una parte resolutiva. En este caso el recurso es intuitivo, se debe suponer cuales fueron las consideraciones erradas del juez al dictar el fallo. En el nuevo proceso penal, esta situación no se presenta, ya que el art. 36 NCPP ordena la fundamentación de toda resolución, salvo aquellas de mera tramitación. De esta manera, la lectura de una resolución, implica conocer el análisis lógico hecho por el tribunal.
33
vinculación entre plazos y recursos
Los recursos deben deducirse, por regla general, dentro de los plazos que contempla el legislador para ello. Excepcionalmente, el legislador no contempla plazos sino oportunidades para deducir el recurso. Asimismo, la vinculación entre plazos y recursos, tiene trascendencia para determinar el estado procesal de una resolución judicial. En algunos casos el legislador no ha sido tan exigente en cuanto a los plazos para interponerlos, como es el caso de: a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: no existe plazo fijo, porque lo que se pretende es obtener una corrección formal (y no de fondo o mérito). b) Recurso de reposición extraordinario: que según el inc.1 art. 181 CPC puede interponerse sin limitación de tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes. Por esta razón, los autos y decretos nunca se encuentran firmes, pues no producen el efecto de cosa juzgada. c) Recurso de revisión en materia penal: no tiene plazo para su interposición, e incluso puede ser deducido por los herederos en salvaguardia de la memoria del condenado. Existen otros recursos en que hay plazos tácitos para su interposición (generalmente emanados de facultades conservadoras): a) Recurso de amparo: debe estar vigente la situación que se reclama. b) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: es necesario que el proceso se encuentre pendiente. Finalmente, existen recursos en los cuales para la continuidad del debate que se lleva a cabo en forma oral, es necesario que la impugnación se haga valer en forma inmediata, porque en caso contrario precluye la oportunidad de hacerlo valer, como es el caso de la reposición de resoluciones dictadas en audiencias orales.
34
renuncia a los plazos para la interposición de recursos
es necesario que el mandatario judicial posea las facultades accidentales del art. 7 inc.2 CPC. Para la renuncia tácita en cambio, no son necesarias dichas facultades, ya que la jurisprudencia ha señalado que se encuentran dentro de las facultades generales del art. 7 inc.1 CPC.
35
mandato judicial y recursos
Cualquier mandato judicial autoriza al mandatario a interponer cualquiera de los recursos que contempla nuestro derecho. Se requiere de facultad especial: a) Para renunciar a los recursos o a términos legales, en forma expresa. b) Para otorgarle facultad de arbitrador al árbitro. Ello importa porque la apelación procede restringidamente respecto de las resoluciones de estos árbitros, tal como revisamos con anterioridad.
36
comparecencia ante los tribunales superiores
a) Ante Corte de Apelaciones: a. Por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b. Por procurador del número. c. Personalmente, en determinados casos previstos por el legislador. b) Ante la Corte Suprema: a. Por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b. Por procurador del número.
37
competencia y recursos
Como los tribunales tienen una estructura jerárquica y piramidal, respecto de los recursos -por regla general- juega el principio de la jerarquía; es decir, el superior jerárquico es el competente para conocer de los recursos, según la regla general de competencia del art. 110 COT (“una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”).
38
instancia
corresponde a cada uno de los grados de conocimiento y fallo de que está investido un tribunal para la solución de un determinado conflicto, pudiendo conocer tanto de los hechos como del derecho. Un tribunal puede conocer en 1ª, 2ª o en única instancia, atendiendo a la procedencia del recurso de apelación. El tribunal que conoce de la instancia, debe revisar las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto. Por ello, la casación y la nulidad no constituyen instancia, porque por regla general no se pueden modificar los hechos establecidos en el fallo impugnado
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efectos de la interposición de un recurso en el cumplimiento de las resoluciones
a) Recurso de rectificación, aclaración o enmienda: según el art. 183 CPC radica en el tribunal la facultad de suspender o no el cumplimiento del fallo de acuerdo a la naturaleza de la reclamación. b) Recurso de reposición: i) en materia civil: el auto o decreto se cumplirá cuando se notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso, por lo que el recurso de reposición suspende el cumplimiento de la resolución; ii) en materia penal: los arts. 362 y 363 NCPP distinguen si la resolución se dictó a) fuera de audiencia: la reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere la apelación en este efecto; b) dentro de audiencia: dado que la reposición debe promoverse tan pronto se dicte la resolución y siempre que no hubiese precedido debate, el cumplimiento de la resolución queda suspendido mientras no se falle la reposición, recurso que se tramita verbalmente y de inmediato por el tribunal. c) Recurso de Apelación: i) en materia civil: la apelación puede otorgarse en el solo efecto devolutivo o en ambos efectos, caso en el cual se suspenderá la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto, sin perjuicio de solicitar a la Corte una Orden de No Innovar (ONI) cuando la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo. En materia penal: el art. 368 NCPP señala que la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario. d) Recurso de hecho: i) verdadero: al no existir apelación, el fallo se cumplirá de inmediato. ii) El falso recurso de hecho también puede provocar el cumplimiento de la sentencia. Se origina la ONI. e) Recurso de casación: la regla general es que no se suspenda el cumplimiento de las resoluciones, salvo los casos que la ley señala. f) Recurso de queja: la regla general es que no suspenda el procedimiento, sin perjuicio de la orden de no innovar. g) Recurso de revisión: la regla general en materia civil es que no se suspende la ejecución de la sentencia recurrida. En vista de las circunstancias, oído al ministerio público, es posible que se deba rendir fianza. En materia penal, el art. 477 NCPP establece que la solicitud de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia que se intenta anular. Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales establecidas en el párrafo 6° del Título V del Libro Primero (otras medidas cautelares personales distintas de la citación, detención y prisión preventiva). h) Reclamo de pérdida de la nacionalidad: la interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. i) Recurso de amparo: depende del fallo de la Corte de Apelaciones, el cual es apelable, i) si es favorable al recurrente, se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo; ii) si es desfavorable, se concede en ambos efectos. j) Recurso de amparo económico: según Mario Mosquera, por tratarse de una facultad conservadora, la Corte puede ordenar que no se siga adelante con los actos recurridos. k) Recurso de protección: la Corte puede ordenar no innovar en los actos recurridos o adoptar otras medidas para restablecer el imperio del derecho. * En el nuevo sistema procesal penal, se contempla una regla general con respecto a todos los recursos, art. 355 NCPP: “Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario”.
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recurso de aclaración, rectificación o enmienda
Es el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia -definitiva o interlocutoria-, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia Es el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia - definitiva o interlocutoria-, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. excepción a la preclusión por consumación
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naturaleza jdca del recurso de aclaración, rectificación o enmienda
Al respecto se han dado dos posturas en doctrina: a) Es un recurso (Podetti, Couture). Ya que la aclaración se conforma a la función de los recursos, partiendo de un concepto amplio de aquéllos. Tiende a la modificación de la sentencia. b) No es un recurso (Carnelutti, Libedinsky). Por las siguientes razones, sería una acción de mera declaración de certeza que constituye un incidente en el proceso de formación de la sentencia: a. No cumple con los fines de un recurso, ya que no pretende la revocación o rescisión de la resolución. No se pretende modificar la voluntad declarada en la sentencia, sino enmendar la forma. b. No existe agravio o gravamen que legitime al recurrente para hacer valer el recurso. Puede interponerse incluso por quién no sufrió el gravamen. c. No existe plazo para su ejercicio como en la mayoría de los recursos. d. Procede ser ejercida en contra aún de sentencias ejecutoriadas, cosa que no cabe en los recursos. e. Puede ser ejercido de oficio por el tribunal, siendo que el recurso es un acto de parte.
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objetivos recurso aclaración, rectificación o enmienda
debe existir en el fallo una evidente incertidumbre que está basada en ciertas omisiones del mismo. La labor del órgano jurisdiccional será revelar el verdadero sentido y alcance de su decisión segun 182 CPC objetivo puede ser: a) aclarar puntos obscuros o dudosos b) salvar omisiones c) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia
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resoluciones respecto de las cuales procede recurso ARE
De acuerdo con el art. 182 CPC, la aclaración, rectificación o enmienda procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias. No obstante, podría interpretarse que también procede en contra de los autos y decretos ejerciendo el tribunal la facultad que le otorga la ley de corregir los vicios de procedimiento, lo que se desprende del art. 84 inc.3 CPC. En el nuevo proceso penal se contempla en el art. 163 NCPP una regla más restringida, al establecerse que el tribunal sólo puede poner en conocimiento del interviniente la existencia del vicio para que éste lo haga valer.
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sujeto y oportunidad ARE
La aclaración, rectificación o enmienda procede, a petición de parte o de oficio, por el tribunal que dictó la resolución, dependiendo de ello, en materia civil, el plazo para su ejercicio. a) De oficio por el tribunal: según el art. 184 CPC: “Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”. Es importante señalar que la aclaración, rectificación o enmienda, ejercida a petición de parte o de oficio, sólo corresponde efectuarla, al tribunal que dictó la resolución. Asimismo, es posible que el tribunal pueda aclarar, rectificar o enmendar, no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia. b) A petición de parte: el CPC no ha contemplado ningún plazo para que las partes puedan ejercer esta facultad. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que las partes pueden pedir en cualquier momento, aún si se trata de sentencias firmes o ejecutoriadas, o respecto de las cuales haya un recurso pendiente, de acuerdo a lo señalado en el art. 185 CPC. La razón de lo anterior, es que mediante la aclaración, rectificación o enmienda no se pretende alterar la autoridad de cosa juzgada de la sentencia
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tramitación y efectos que genera la presentación de una solicitud de ARE
El art. 183 CPC establece su tramitación: “Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación”. En consecuencia el tribunal puede resolver de plano o dar tramitación de incidente, otorgando la facultad al tribunal de suspender o no la tramitación del juicio. Por lo anterior, si la parte desea la suspensión del procedimiento, debe solicitarlo y exponer los motivos que ello hagan plausible, siendo facultad privativa del tribunal acceder o no a ella.
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relación con otros recursos ARE
a. La interposición de un recurso en contra de la sentencia, no impide que el tribunal de oficio o a petición de parte, efectúe una aclaración, rectificación o enmienda. b. El plazo para interponer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva o interlocutoria, no se suspende por la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda. c. La resolución en la cual se efectuó la rectificación, aclaración o enmienda, sea que el tribunal actúe de oficio o a petición de parte es apelable: i. Cuando la sentencia a que se refiera sea apelable; y ii. Cuando la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso de apelación
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recurso de reposición. concepto
AJ procesal de impugnación que emana eclusivamente de la parte agraviada, y tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó la resolución que la modifique o la deje sin efecto sujeto activo es el agraviado
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características del recurso de reposición
a) Es un recurso de retractación, puesto que se impone ante el tribunal que dictó la resolución para que la resuelva él mismo. b) Es un recurso que emana de la facultad jurisdiccional de los tribunales. c) Es un recurso ordinario, puesto que en materia civil procede en contra de la mayoría de los autos y decretos; y en materia penal en contra de autos, decretos y sentencias interlocutorias.
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resoluciones frente a la cual procede reposición
A- En materia civil Según el art. 181 CPC procede en contra de los autos y decretos. No obstante, es procedente en forma excepcional en contra de las siguientes sentencias interlocutorias: a) La resolución que recibe la causa a prueba, con apelación subsidiaria y dentro de tercero día, art. 319 CPC. El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. b) Resolución que cita a las partes para oír sentencia, luego de vencido el plazo que las partes tienen para formular observaciones a la prueba, fundada en un error de hecho y dentro de tercero día, art. 432 inc. 2 CPC. La resolución que resuelve la reposición es inapelable. En cambio, de acuerdo a lo previsto en el art. 326 inc.1 CPC, la resolución que cita a las partes a oír sentencia luego de concluido el período de discusión y conciliación, es apelable directamente, ya que se niega explícita o implícitamente el trámite de la recepción de la causa a prueba, salvo que las partes hayan solicitado que se falle el pleito sin más trámite. c) La resolución del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación, art. 201 CPC, dentro de tercero día. d) La resolución que declare la prescripción del recurso de apelación, art. 212 CPC, dentro de tercero día y fundado en error de hecho (OJO, el art. 212 se encuentra derogado por la ley 20.886 de tramitación electrónica, que elimina la sanción de la prescripción). e) La resolución que declara inadmisible el recurso de casación, art. 781 inc. 4 CPC, dentro de tercero día y fundado en error de hecho. f) La resolución que rechaza el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento, art. 782 inc.3 CPC, fundado y dentro de tercero día. g) La resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación en el fondo sea conocido y resuelto por el tribunal en pleno, art. 782 inc.4 CPC, fundado y dentro de tercero día. La característica común de estos recursos de reposición excepcionales, procedentes contra sentencias interlocutorias, es que deben interponerse dentro de 3º día y no dentro del plazo de 5 días, como es la regla general. B- En materia penal Tanto en el antiguo como nuevo procedimiento penal, procede en contra de decretos, autos y sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP. Aumenta su importancia y aplicación, porque procederá en contra de las sentencias interlocutorias.
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oportunidad procesal recurso reposición materia civil
Se debe distinguir: a) Recurso de reposición ESPECIAL (aquel que procede en contra de algunas sentencias interlocutorias): en todos los casos debe ser interpuesto dentro de tercero día. Este plazo es individual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación. b) Recurso de reposición ORDINARIO: debe ser interpuesto dentro de 5 días contados desde la notificación de la resolución, sin necesidad de hacer valer nuevos antecedentes; art. 181 inc. 2 CPC. Este plazo es individual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación. c) Recurso de reposición EXTRAORDINARIO: no se contempla plazo para la interposición del recurso, en la medida de que se hagan valer nuevos antecedentes; art. 181 inc.1 CPC: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan”. Se deben hacer ciertas precisiones respecto a este artículo: a. Ámbito de aplicación: es solamente aplicable respecto de autos y decretos, no de sentencias interlocutorias, cuando se hagan valer nuevos antecedentes. No procederá el recurso de reposición extraordinario en contra de aquellas interlocutorias en contra de las cuales procede excepcionalmente la reposición, porque su regulación es especial y contiene plazos específicos. Tampoco recibe aplicación en materia penal. b. Concepto de nuevos antecedentes: para la Corte Suprema, los “nuevos antecedentes” deben referirse a un hecho que produce consecuencias jurídicas, existente pero desconocido para el tribunal al dictar el auto o decreto en contra del cual se deduce la reposición. Un precepto legal vigente al momento de dictarse el auto o decreto contra del cual se deduce la reposición no constituye un nuevo antecedente. c. Inexistencia de plazo para la interposición del recurso: se ha sostenido que no existe plazo para su interposición. Sin embargo, la jurisprudencia para limitar la interposición de este recurso, basado en los principios formativos de orden consecutivo legal y de la preclusión, lo ha asimilado a las reglas de los incidentes. De manera de que si los nuevos antecedentes dicen relación trámites esenciales del procedimiento, podrá deducirse sin limitación de tiempo, y en caso contrario (trámites accidentales), tan pronto lleguen a conocimiento de la parte y mientras esté pendiente aún la ejecución de lo resuelto. En caso contrario, si realiza otra gestión distinta, deberá entenderse que precluyó la facultad para solicitar la reposición extraordinaria.
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forma de interponer el recurso de reposición materia penal
En el NCPP, se debe distinguir: a) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas FUERA de audiencia: podrá pedirse dentro de tercero día, art. 362 NCPP. b) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas DENTRO de audiencia: deberá promoverse tan pronto se dictaren, art. 363 NCPP. Más que un plazo es un instante para deducir la reposición. La preclusión de la facultad se produce en el mismo momento en que con posterioridad a la dictación de la resolución se realiza otra actuación distinta a la de haberse repuesto por la parte agraviada. Además si la resolución hubiere sido pronunciada por el tribunal luego de un debate, es decir, después de haber escuchado a ambas partes, no es procedente el recurso, art. 363 NCPP.
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forma de deducir el recurso de reposición
A- En materia civil Deberá deducirse en forma escrita, fundada, señalando la resolución en contra de la cual se deduce y terminará solicitando que se acoja la reposición, dejando la resolución sin efecto o modificándola en la forma que sea procedente. Es posible deducir el recurso de apelación en forma subsidiaria para el evento de que sea rechazada la reposición, en los casos en que es procedente. En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias, art. 189 inc.3 CPC. Si no se deduce el recurso de apelación subsidiaria, para el evento de ser rechazada la reposición, no es posible apelar con posterioridad, puesto que la resolución que rechaza la reposición es inapelable con posterioridad. B- En materia penal En el NCPP se debe distinguir: a) Reposición en contra de una resolución dictada FUERA de audiencia: debe ser interpuesto por escrito y en forma fundada, art. 362 NCPP. b) Reposición en contra de una resolución dictada DENTRO de una audiencia: debe ser interpuesto verbalmente y tan pronto se hubiere dictado la resolución, pudiendo fundarse muy someramente, art. 363 NCPP. se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, al que le corresponderá conocer del recurso y resolverlo
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tramites y efectos que produce su interposición materia civil (reposición)
Se debe distinguir: a) Autos y decretos: 1. Recurso de reposición ordinario: el art. 181 inc.2 CPC señala que se resolverá de plano; esto guarda relación con la normativa de los incidentes, pese a que no se le dé dicha tramitación: al no hacerse valer nuevos antecedentes, son hechos que constan en el proceso, razón por la cual, puede resolverse de plano (Art. 89). Respecto de este recurso de reposición no se comprende la suspensión del procedimiento con su interposición. 2. Recurso de reposición extraordinario: no tiene señalada una tramitación específica, por lo que se señala que se le da tramitación de incidente, en caso de hacerse valer nuevos antecedentes. En cuanto a sus efectos, por interpretación del art. 181 inc.1 CPC se deduce que sólo fallada la reposición se puede dar curso a la ejecución del auto o decreto. b) Sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba: el art. 319 inc.2 CPC establece expresamente que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. Es atribución privativa del tribunal, determinar la tramitación. En la práctica se le da tramitación incidental. Por otra parte, la interposición del recurso suspende el cumplimiento de la resolución que recibe la causa a prueba, ya que el término probatorio se abre desde la notificación de la resolución que falla la última solicitud de reposición, art. 319 y 320 CPC
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tramitación y efectos que produce interposición reposición materia penal
En el NCPP se debe distinguir: a) Reposición en contra de una resolución dictada FUERA de una audiencia: el art. 362 inc.2 NCPP establece que por regla general el tribunal se pronunciará de plano. Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitación de un incidente en el caso de un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. Es facultativo para el tribunal determinar esta tramitación. La resolución en la cual exista complejidad, podrá tratarse de un auto, decreto o sentencia interlocutoria. En cuanto a sus efectos, el art. 363 inc. final dispone expresamente que no tendrá efectos suspensivos, salvo que contra la misma resolución proceda también la apelación en este mismo efecto. Según Maturana, la suspensión de la resolución sólo deberá verificarse en la medida que se hubiere interpuesto apelación subsidiaria, puesto que si no es así debe entenderse renunciada la apelación. b) Reposición en contra de una resolución dictada DENTRO de una audiencia: la reposición debe ser tramitada verbalmente, de inmediato, debiendo pronunciarse de la misma manera el fallo, art. 363 NCPP. Es decir, no producirá el efecto de suspender la audiencia.
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recursos que proceden contra resolución que acoge recurso de reposición
contraparte podría interponer apelación basado en: a. El 181 señala que la resolución es inapelable cuando rechaza la reposición. b. El principio de la bilateralidad de la audiencia no se excluye. problema es que por RG autos y decretos no son apelables natu jdca de resolución que falla una reposición se discute: a) Una primera tesis sostiene que mantiene la naturaleza jurídica de la resolución frente a la cual se interpuso. Es decir, será un auto o un decreto, procediendo la apelación subsidiaria conforme a las reglas generales. b) Una segunda tesis sostiene que siempre es un auto o decreto, sin que proceda la apelación. c) Una tercera tesis sostiene que sería una sentencia interlocutoria, procediendo la apelación directamente. No resulta aceptable, ya que la reposición no reviste el carácter de un incidente, ni tampoco sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria. Si la resolución que falla la reposición contra un auto o decreto mantiene el carácter de auto o decreto, es posible afirmar: 1. Que tal auto o decreto es apelable, cuando alteren la sustanciación del juicio o recaigan en trámites no ordenados por la ley; 2. Que si no es apelable dicho auto o decreto (por no caber en el número anterior), tal resolución no podría ser objeto de un recurso de reposición. Ello se discute por la inexistencia de una norma que señale la improcedencia.
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recursos que proceden en contra de la resolución que rechaza el recurso de reposición
Se debe distinguir: a) Si la parte al deducir la reposición ha interpuesto el recurso de apelación subsidiario, se debe dar curso a éste, para el caso que fuera procedente. b) Si la parte no interpuso la apelación subsidiaria, no será posible deducir apelación con posterioridad, ya que el art. 181 inc. final señala que la resolución que niegue lugar a la reposición será inapelable. Finalmente la contraparte no podrá deducir recurso alguno, ya que la resolución que rechaza el recurso de reposición no le causa agravio. * Nota NSPP: contra la resolución que falla la reposición pronunciada por un TJOP no procede la apelación.
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fundamentos a favor de la existencia de la doble instancia
a. Posibilidad de que los tribunales superiores enmienden los agravios causados a las partes en las sentencias de los tribunales inferiores. b. Medio para que las partes soliciten la enmienda de ciertos errores. c. La existencia del recurso de apelación genera que los tribunales de 1ª instancia actúen con más celo en el desempeño de sus funciones, sabiendo que sus superiores revisarán eventualmente sus sentencias. d. Permite que la resolución se ajuste en mayor medida a la adecuada solución, por ser resuelto en 2ª instancia por una pluralidad de jueces, generalmente mejor preparados.
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fundamentos que cuestionan la doble instancia
a. Sería más seguro, usando la lógica anterior, la existencia de 3, 4 o 5 instancias. b. Si los tribunales de 2ª instancia tienen más preparación, deberían entregarse directamente el conocimiento de los negocios a ellos.
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concepto apelación
El acto jurídico procesal de la parte agraviada con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que éste la enmiende con arreglo a derecho. Por su parte el art. 186 CPC la describe como: “El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”.
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características de la apelación
a) recurso ordinario b) recurso que se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que sea resuelto por el superior jerárquico c) es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales c) tiene una causal genérica de las procedencia, el agravio en materia civil y el nuevo proceso penal; y el gravamen irreparable en el antiguo proceso penal e) constituye la segunda instancia f) es un recurso vinculante g) es materia civil procede tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos h) recurso renunciable
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resoluciones contra las que procede la apelación
A- En materia civil Son apelables directamente todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso, art. 187 CPC. Por regla general, los autos y decretos no son apelables, art. 188 CPC. Por excepción si lo son, aunque nunca en forma directa sino que en forma subsidiaria a la reposición y para el evento de que ella no sea acogida en los siguientes casos: a) Cuando alteran la substanciación del procedimiento. Como es el caso de la que provee la demanda en un juicio sumario dando “traslado”, en lugar de citar a las partes a comparendo de contestación y conciliación. b) Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Como la que cite a conciliación en los casos en que ella no procediere (ej. Juicio Ejecutivo). B- En materia penal En el nuevo proceso penal, el recurso es procedente sólo respecto de las resoluciones que expresamente lo señala el legislador. Respecto de las resoluciones que pronuncie un juez de garantía, se establece en el art. 370 NCPP que ellas serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días. b) Cuando la ley lo señalare expresamente. Como por ejemplo: i) la resolución que declare inadmisible la querella, art. 115 NCPP; ii) la resolución que declare el abandono de la querella, art. 120 NCPP; iii) Resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento; y iv) Sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en procedimiento abreviado.
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motivos por los cuales legislador establece la improcedencia del recurso de apelación
a. La cuantía: De acuerdo al art. 45 nº1 COT, los jueces de letras conocerán en única instancia de las causas civiles y de comercio de menos de 10 UTM. El único recurso procedente será el de casación en la forma, debiendo interponerse dentro de 5º día. Se debe tener presente que esta regla de competencia es aplicable cualquiera sea el procedimiento que corresponda, por lo que siempre conocerá en única instancia. La excepción la constituye si son partes personas aforadas de los arts. 45 nº2 letra g) y 50 nº2 COT, en cuyo caso siempre se conoce en primera instancia (fuero menor y fuero mayor, respectivamente). En el nuevo proceso penal, el juez de garantía conoce en única instancia del procedimiento simplificado, art. 399 CPP. b. La naturaleza del asunto: En virtud de este elemento, el legislador les da a ciertas resoluciones el carácter de inapelables, en determinadas normas expresas. Por ejemplo, la resolución que rechaza la reposición, art. 181 inc.2 CPC o la que se pronuncia sobre la habilitación de hora para la práctica de alguna diligencia. En el NSPP, rige la norma inversa, dado que procede la apelación sólo cuando la ley lo contemple en dicha manera. c. La naturaleza jurídica de la resolución: En materia civil no es procedente por regla general en contra de autos y decretos que ordenan trámites necesarios para la sustanciación del juicio. d. La instancia en la cual se dicta la resolución: Las resoluciones que se dicten en segunda instancia son inapelables. Excepcionalmente son apelables las que tengan por objeto resolver acerca de su competencia, art. 209 CPC. e. El tribunal que pronuncia la resolución: Las resoluciones que se pronuncien por la Corte Suprema son inapelables, art. 209 CPC. Se explica por la razón de no existir tribunal superior que pueda conocer de la apelación. En el nuevo proceso penal, son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal, art. 364 NCPP.
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objeto de la apelación
persigue la enmienda de una resolución judicial, estos es, la modificación total o parcial de la misma para eliminar el agravio causado con ella a la parte. De acuerdo a la legislación y la doctrina se han establecido diversos sistemas de apelación (a fin de que el tribunal de alzada revise el fallo): a) Sistema de apelación plena: en el que la apelación se configura como una repetición del proceso ante el tribunal de segunda instancia. Se critica porque minimiza el contenido de la primera instancia, permitiendo la admisión de nuevas alegaciones, pruebas, etc. Además, respecto de las nuevas alegaciones, se pronunciará en única instancia. b) Sistema de apelación limitada o revisora: en el que la función de la segunda instancia es la de revisar lo actuado por el juez de primera instancia para comprobar la corrección de su fallo. Sólo pueden considerarse -por el tribunal de alzada- las peticiones formuladas por el apelante en su escrito de interposición del recurso y la resolución del tribunal de alzada, se limita. Asimismo, la prueba es admitida excepcionalmente.
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sujeto legitimado para interponer recurso de apelación
a) Que ella revista el carácter de parte: no sólo principal, sino que también pueden ser terceros excluyentes, independientes o coadyuvantes. b) Que la parte haya sufrido un agravio con la resolución: lo cual fluye en materia civil del art. 186 y 216 inc.2 CPC. En el nuevo proceso penal, se contempla la posibilidad de recurrir sólo respecto del ministerio público y demás intervinientes agraviados por la resolución judicial, art. 352 NCPP.
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tribunales que intervienen en el recurso de apelación
Se debe interponer ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, para que él sea conocido y resuelto por el superior jerárquico. Intervienen dos tribunales: a) El tribunal que dictó la resolución que se impugna: que es ante quien debe presentarse el recurso, lo que se desprende del art. 196 y 203 CPC. Le corresponderá pronunciarse acerca de la concesión del recurso. En el nuevo proceso penal, se mantiene la misma idea, art. 365 NCPP. b) El tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resolución impugnada: lo que se desprende de la regla del grado, art. 110 COT y del art. 186 CPC. En el nuevo proceso penal, la resolución dictada por un juez de garantía es conocida en segunda instancia por la Corte de Apelaciones respectiva, art. 63 nº3 letra b) COT.
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plazo para interponer recurso de apelación
a) Regla general: debe interponerse dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la resolución a la parte que entabla el recurso; art. 189 CPC y 366 NCPP. b) La sentencia definitiva: el plazo fatal para interponer el recurso es de 10 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189 inc.2 CPC. La ampliación del plazo atiende a la mayor complejidad que puede tener la redacción del escrito de apelación, el cual debe ser fundado, con respecto a la sentencia definitiva que a las demás resoluciones. En definitiva, el recurso siempre debe ser fundado, pero se amplía el plazo en el caso de la sentencia definitiva, porque puede resultar más compleja. La ampliación del plazo a 10 días, no rige en los procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley les permita la interposición verbal de la apelación, porque no es necesario deducir la apelación en forma fundada en estos casos. En el nuevo proceso penal el plazo es de 5 días, pero ella debe ser fundada, art. 366 NCPP, y sólo es procedente respecto de la sentencia que se dicta en el procedimiento abreviado, art. 414 NCPP. c) Apelación subsidiaria a la reposición: la apelación debe ser entablada dentro del plazo de la reposición, es decir, dentro de tercero día. Todos los plazos anteriores se caracterizan por ser discontinuos, fatales, individuales, improrrogables. d) Plazos especiales de apelación: por ejemplo el de 24 horas en contra de la resolución que se pronuncia sobre el recurso de amparo; de 15 días para apelar contra el laudo u ordenata. Recordemos que el plazo para apelar no se suspende por la interposición de recurso de reposición o de aclaración, rectificación o enmienda, art. 190 CPC.
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forma de deducir recurso de apelación en materia civil
art 189 inc 1 y 3 CPC, son requisito del recurso: a) ser formulado por escrito b) la apelación debe contener los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se apoya c) el recurso de apelación debe contener las peticiones concretas que se formulan. No basta la solicitud de revocación, sino que además debe indicarse cómo debe revocarse, limitado a las acciones y excepciones hechas valer en primera instancia (salvo anómalas) (sanción inadmisibilidad) * Excepción a los requisitos anteriores: El art. 189 inc.3 CPC faculta la interposición oral del recurso y sin que se contengan en ella los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas en la medida que se cumplan con los siguientes requisitos: a) Se trate de procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente. b) La ley faculta la interposición verbal de la apelación dentro del procedimiento.
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forma de deducir recurso de apelación en materia penal
art 367 NCPP: el recurso de apelación deberá interponerse por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen
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los efectos y formas de concederse el recurso
Concepto: El recurso de apelación comprende los efectos devolutivo y suspensivo. a) El efecto devolutivo13: es aquel en virtud del cual se otorga competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en contra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reforma o enmienda del fallo impugnado. Este efecto es de la esencia del recurso, siempre está comprendido en él. Es el que da paso a la segunda instancia. b) El efecto suspensivo: es aquel en virtud del cual se suspende o paraliza la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, no pudiendo cumplirse la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto en su contra; art. 191 inc.1 CPC. El artículo 191 señala que se suspende la jurisdicción. Este efecto no es de la esencia de la apelación, y sólo se comprende respecto de algunas resoluciones. En caso de haberse concedido en ambos efectos la apelación, el tribunal de 1ª instancia que sigue conociendo, obra de manera inválida: sus actos son nulos por falta de competencia. No obstante, la suspensión de competencia del tribunal inferior no es total, ya que podrá conocer de todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente, art. 191 inc.2 CPC. Por otra parte, este efecto impide que la resolución apelada sea cumplida mientras está pendiente el recurso. Esta prohibición no sólo se refiere a las sentencias de condena, sino también a las meramente declarativas y a las constitutivas. RG ambos efectos
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apelación concedida en ambos efectos
solo un tribunal con competencia, RG. Los casos de mayor aplicación práctica de la concesión del recurso en ambos efectos son: a) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario. b) La apelación de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo y sumario, deducida por el ejecutante o demandante. En el juicio sumario, por el artículo 691, también se entiende que procede en ambos efectos cuando el demandado apela. c) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento incidental, cuando sea deducida por el demandante. En el nuevo proceso penal, la regla general es que la apelación sea concedida en el sólo efecto devolutivo, art. 368 NCPP, salvo que exista norma expresa que lo conceda en ambos efectos: Ejemplos: 1- Auto de apertura de juicio oral. 2- Sentencia definitiva en procedimiento abreviado.
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apelación concedida en el solo efecto devolutivo
dos tribunales con competencia para seguir conociendo de asunto. Sentencias que causan ejecutoria pueden ser cumplidas no obstante existir recursos pendientes en su contra. No obstante, todo lo actuado ante el tribunal de primera instancia con posterioridad a la concesión del recurso se encuentra condicionado a lo que se resuelva respecto de la apelación. Si confirma la resolución impugnada, todo lo actuado por el tribunal de primera instancia será válido. Si en la apelación de modifica o revoca la resolución impugnada, todo lo actuado respecto al tribunal de la primera instancia deberá retrotraerse total o parcialmente al estado en que se encontraba antes de la concesión del recurso. Según don Darío Benavente, el tribunal de 1ª queda con una competencia condicional: la sentencia definitiva de 1ª quedaría sujeta a condición resolutoria.
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efectos de la sentencia revocatoria en el procedimiento, habiéndose ejectuado la resolución apelada
a) Respecto de las partes: no será necesaria una resolución judicial expresa que reconozca la ineficacia de lo posteriormente obrado. b) Respecto de terceros que celebren actos o contratos de los que resulten derechos: 1. El 3º puede asilarse en la relatividad de la sentencia. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la enajenación sería de cosa ajena. 3. No se efectúa un análisis eventual que podría caber de los artículos 1490 y 1491. 4. La situación riesgosa puede impedirse por medio de la solicitud de medidas prejudiciales precautorias o medidas precautorias del No. 4: prohibición de celebrar actos y contratos. Además, es posible que proceda la ONI.
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casos en que debe concederse apelación en el solo efecto devolutivo
art. 194 CPC se debe conceder el recurso en el sólo efecto devolutivo: 1) De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. Este número sólo debe aplicarse respecto de las sentencias definitivas, porque el No. 2 se refiere a las demás resoluciones. Tratándose del juicio sumario debe recordarse el art. 691 CPC: “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados”. 2) De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. Con esta amplitud, la RG contenida en el art. 195 CPC se ha reducido al máximo, por ser aplicables sólo respecto de las sentencias definitivas y siempre que el legislador no haya contemplado norma especial, concediéndolo en el sólo efecto devolutivo. Sin perjuicio de la citada amplitud, existen normas especiales, en las cuales se contempla la concesión del Recurso de Apelación en ambos efectos, respecto de interlocutorias, autos o decretos (ej. Resolución que acoge la excepción dilatoria de incompetencia). 3) De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria. 4) De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias. Este número 4 y el 3 se encuentran comprendidos dentro del número 2. 5) De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. En el nuevo proceso penal, la regla general es que se conceda en el sólo efecto devolutivo, art. 368 NCPP.
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requisitos ONI
a) que se hubiere concedido apelación en el solo efecto devolutivo b) Que el apelante formule una solicitud de orden de no innovar ante el tribunal de alzada. No procede que el tribunal la declare de oficio. La solicitud puede hacerse desde la concesión del recurso, hasta la vista de la causa en segunda instancia. Sin embargo, la ley no señala expresamente la oportunidad. c) Que el tribunal de alzada dicte una resolución fundada para los efectos de conceder la orden de no innovar. No se requerirá de la resolución fundada, para rechazar la ONI. Los fundamentos que se den, no serán causal de inhabilidad.
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efectos y tramitación ONI
Ellos pueden consistir en: a) Suspender los efectos de la resolución recurrida, si ella no se encuentra en estado de ser cumplida. b) Paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida, si está en estado de ser cumplida. c) El tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir los efectos mediante resolución fundada. Puede especificar el alcance que se le quiera otorgar a una ONI, la que podrá referirse sólo a determinadas actuaciones.  Tramitación de la solicitud de orden de no innovar Presentada que sea la solicitud de orden de no innovar, ésta será distribuida por el Presidente de la Corte mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta, art. 192 inc. final CPC.
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efectos que produce la resolución que recae sobre la ONI respecto del recurso de apelación
Se debe distinguir: a) La orden de no innovar solicitada por el apelante es concedida: 1. El conocimiento del recurso de apelación queda radicado en la sala que concedió la orden de no innovar. 2. El recurso de apelación gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo. b) La orden de no innovar no es concedida: no se genera ninguno de dichos efectos y el recurso será visto por la Sala y de acuerdo a la preferencia que le corresponda conforme a las reglas generales. En el nuevo proceso penal no se regula el otorgamiento de la orden de no innovar, pero se entiende que es aplicable de acuerdo a la norma de remisión del art. 52 NCPP.
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tramitación del recurso de apelación en primera instancia
trámites son los siguientes: 1. Concesión del Recurso 2. Notificación de la resolución que concede o deniega el Recurso 3. Depósito para fotocopias o compulsas en caso de haber sido concedida la apelación en el sólo efecto devolutivo (derogado) 4. Remisión del proceso o fotocopias al tribunal de alzada. (derogado, se efectúa electrónicamente)
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concesión del recurso de apleación (1 instancia)
Interpuesto un recurso, el tribunal debe dictar una resolución concediéndolo en ambos efectos o en el sólo efecto devolutivo, o denegándolo (recurso de hecho). El art. 201 del CPC obliga a que el tribunal de 1ª efectúe este control de admisibilidad, el cual sólo debe recaer en aspectos formales del recurso y no de fondo. La resolución que dicta el tribunal de 1ª no puede impugnarse por medio del recurso de reposición, porque el citado recurso sólo se encuentra establecido para impugnar la resolución que hace respecto de la admisibilidad del recurso el tribunal de 2ª instancia. Para conceder el recurso, el tribunal de primera instancia debe efectuar un primer examen de admisibilidad sobre los aspectos formales del recurso, el cual comprende, de acuerdo al art. 201 CPC: a) Si es procedente el recurso de apelación respecto de la resolución en contra de la cual se interpone. b) Si se ha interpuesto dentro de plazo. c) Si contiene los fundamentos de hecho y de derecho, en caso de ser procedente. d) Si contiene peticiones concretas. El tribunal de primera instancia deberá pronunciarse de plano acerca del escrito de apelación, concediéndolo o no. Frente a dicha resolución caben los recursos de hecho y falso de hecho. En el nuevo proceso penal, el tribunal de primera instancia realiza el examen de admisibilidad de la misma forma que en materia civil, art. 367 NCPP.
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notificación de la resolución que concede el recurso
A- En materia civil La resolución que concede o deniega el recurso debe ser notificada por el estado diario. Ella tiene importancia por cuanto: a) Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia. b) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de hecho, art. 203 CPC. c) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para depositar el dinero para las compulsas, en caso de haberse otorgado en el sólo efecto devolutivo. Art. 197 CPC. *La Ley 20.886 elimina la obligación de depositar dinero para las fotocopias o compulsas. B- En materia penal En el nuevo proceso penal se notifica mediante el estado diario, salvo al Ministerio Público que debe notificarse en sus oficinas de acuerdo al art. 27 NCPP. Esta notificación es importante porque: a) Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia. Es requisito la notificación a las partes. b) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de hecho, art. 369 NCPP. No procede depósito de dinero, ya que la remisión de las copias es una carga del tribunal de 1ª instancia.
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depósito de dinero para fotocopias y compulsas
era la obligación de pagar las fotocopias que se envían al tribunal superior. derogado por ley de tramitación electrónica. Sanción era que se tenía pos desistindo del recurso, aunque debía decir deserción del recurso La nueva ley determina la remisión electrónica del recurso al tribunal de alzada: Artículo 197.- La resolución que conceda una apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste. Recibidos los antecedentes referidos en el inciso anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente B- En materia penal En el nuevo proceso penal el juez remite al tribunal de alzada los antecedentes, por lo que no pesa sobre el apelante la carga de depositar dinero para las compulsas.
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remisión del proceso o fotocopias al tribunal superior
A- En materia civil La Ley 20.886 deroga el art. 198 CPC que establecía la remisión, dado que ésta se efectúa electrónicamente por el tribunal inferior al tribunal de alzada. La regla general es que la remisión se hará por el tribunal inferior al día siguiente de la última notificación. En el caso de que fuere necesario sacar fotocopias o compulsas, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal, art. 198 CPC. Remisión del proceso: obligación del tribunal, por lo que no cabe que se establezca apercibimiento como ocurre en casación (denominado “franqueo”). Con la remisión del expediente al tribunal de segunda instancia, precluye la facultad de adherirse a la apelación en primera instancia, art. 217 CPC. B- En materia penal En el nuevo proceso penal no se contemplan normas sobre la materia, por lo que son aplicables las normas civiles.
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emplazamiento en segunda instancia. materia civil
es un trámite o diligencia esencial, su incumplimiento es causal de casación en la forma. los elementos: a) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación. b) Transcurso del plazo que tiene el apelante para comparecer ante el tribunal de la segunda instancia. Tienen la particularidad, de que el 1º de ellos se cumple ante el tribunal de 1ª instancia y el 2º ante el tribunal de 2ª instancia. Ingresado el expediente al tribunal de segunda instancia, el secretario debe certificar este hecho en el proceso. A contar de dicha certificación, las partes tienen el plazo del art. 200 CPC para comparecer en la segunda instancia. Es importante dejar en claro que en 2ª instancia no se efectúa ninguna notificación para que comience a correr el plazo, sino que éste se cuenta desde el certificado de ingreso que se practica por el secretario de la Corte. Por ello, deberá “vigilarse” el tránsito del expediente. Este es otro aspecto que se ve modificado por la Ley 20.886, en el sentido de que ya no existe la obligación de hacerse parte en segunda instancia. Es por esto que el legislador modifica el art. 199 CPC, reemplazando la alusión al plazo para comparecer en segunda instancia por la referencia a un plazo de 5 días contado desde la certificación a que se refiere el art. 200 CPC, igualmente modificado
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emplazamiento en segunda instancia. materia penal
En el nuevo proceso penal, los elementos del emplazamiento son los siguientes: a) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación. Se hará por el Estado Diario, salvo respecto del Ministerio Público, que debe ser notificado en sus oficinas. b) Notificación de la resolución del tribunal que fija el día y hora de la audiencia en que será visto el recurso de apelación, lo que se remite a las normas del juicio oral. c) Comparecencia a la vista de la causa en el día y hora que se hubiere fijado para el conocimiento y resolución del recurso por el tribunal de alzada. Art. 358 NCPP: “La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”. El incumplimiento de uno de estos requisitos, permite la interposición del Recurso de Nulidad.
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tramitación del recurso de apelación en materia civil ante tribunal de segunda instancia
Los trámites que se contemplan son los siguientes: a) Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia: El secretario del tribunal de alzada certifica el ingreso del expediente a la Corte, en un certificado, además incluye la causa dentro del libro de ingresos de recursos de apelación, asignándole un Rol (distinto del asignado en 1ª instancia). Este certificado no se notifica en forma alguna a las partes, tal como revisamos en su oportunidad. Esta certificación por parte del secretario del tribunal de alzada deja de existir con la Ley 20.886, dado que, tal como revisamos con anterioridad, la remisión de los antecedentes se realiza electrónicamente. b) Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso: Efectuada la certificación del ingreso, el tribunal de alzada debe proceder de oficio a efectuar en cuenta un examen de admisibilidad del recurso, en donde se examinan los mismos puntos que el primer examen. De dicho examen el tribunal puede considerar el recurso inadmisible o extemporáneo, pudiendo en este caso optar por: 1. Declararlo sin lugar desde luego. 2. Mandar traer los autos en relación acerca de la inadmisibilidad o extemporaneidad del recurso, art. 213 CPC. Del fallo que dicte el tribunal de alzada, podrá pedirse reposición dentro de tercero día, art. 201 CPC. Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario, mandará que se traigan los autos en relación, art. 214 CPC. La Ley 20.886 modificó la redacción del art. 214 CPC: “Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, pondrá el proceso a disposición del inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario mandará que se traigan los autos en relación”.
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comparecencia de las partes en sgunda instancia. plazo para comparecer (CHEQUEAR)
el plazo se establece en el art. 200 CPC según el lugar en donde están ubicados los tribunales: a. Se remiten desde un tribunal de 1ª que funciona en la misma comuna en que reside el tribunal de alzada: las partes tendrán el plazo de 5 días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia. b. Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259”. b.1. Si se remiten de un tribunal que funciona fuera de la comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional en que funciona el tribunal de alzada: tendrá 8 días. Ej. JL de Melipilla a Corte de Apelaciones San Miguel. b.2. Se remiten desde el tribunal que funciona fuera del territorio jurisdiccional del tribunal de alzada: 8 días más tabla. Esta última remisión a la tabla de emplazamiento sólo puede darse en los casos de subrogación de Cortes de Apelaciones. 2. Características del plazo: - Legal - Improrrogable - De días y establecido en el CPC - Fatal - Se cuenta no desde la notificación de una resolución judicial, sino desde la certificación del secretario - Constituye el segundo elemento de emplazamiento en segunda instancia - Dentro de él las partes pueden solicitar alegatos, respecto de apelación contra resolución que no sea la sentencia definitiva; pueden adherirse a la apelación, y - Es el plazo para deducir el falso recurso de hecho, art. 196 CPC.
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forma de comparecer en segunda instancia
las partes deberán comparecer realizando cualquier gestión que importe una manifestación de la intención de hacerse parte en el recurso. Así puede ser: i) presentando un escrito haciéndose parte en el recurso; ii) notificándose en la Corte de Apelaciones de la primera resolución que se dicte; iii) presentando un escrito en la que se confiere poder a un procurador del número; iv) presentando un escrito solicitando alegatos respecto de una resolución que no sea sentencia definitiva.
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sanción a la no comparecencia oportuna de una de las partes
el tribunal podrá declarar de oficio la deserción del recurso, sin perjuicio que ello lo solicite el apelado. Hoy se considera como trámite necesario para declararse la deserción, la certificación del secretario de la no comparecencia del apelante. Art. 202 CPC: “Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien”. La declaración de deserción del recurso produce sus efectos desde que se dicta, sin necesidad de notificación la Ley 20.886 introdujo importantes cambios, dado que en virtud de la tramitación electrónica se elimina la obligación de comparecer. El actual texto del art. 200 CPC indica: “El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha”. Por lo mismo, la sanción de deserción del recurso por la no comparecencia del apelante ha sido derogada. Asimismo, los efectos derivados de la incomparecencia del apelado tampoco se producen, dado que la Ley 20.886 deroga el art. 202 CPC.
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primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia
tribunal una vez ingresado el expediente, debe determinar en cuenta la admisibilidad del recurso. Puede acontecer: 1. Que el recurso sea declarado inadmisible: desde luego o después de haber mandado a traer los autos en relación, disponiendo la devolución del proceso para el cumplimiento del fallo. 2. Que el recurso sea declarado admisible: hay que distinguir: a. Si el recurso se dedujo en contra de una sentencia definitiva: se deberá proveer ordenando que se traigan los Autos en Relación, art. 199 y 214 CPC. b. Si el recurso se dedujo frente a otra resolución que no es sentencia definitiva: Tribunal debe dictar la 1ª resolución transcurrido el plazo para comparecer en 2ª instancia, dentro del cual cualquiera de las partes puede solicitar alegatos: b.1. Si cualquiera de las partes ha solicitado alegatos dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, se ordenará traer los autos en relación, art. 199 inc.2 CPC. b.2. Si no se han solicitado alegatos, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta del recurso. Éste, procederá a distribuir mediante sorteo, las salas en que funcione el tribunal. No procede este sorteo cuando se encuentre radicada en una sala, por haberse otorgado ONI. Ellas se deberán ver en cuenta fuera de las horas de funcionamiento ordinario del tribunal, art. 199 inc.final CPC. Las referencias al plazo para comparecer en segunda instancia, deben entenderse de acuerdo al nuevo texto del art. 199 CPC; esto es, el plazo de 5 días contados desde la certificación a que se refiere el art. 200 CPC (El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha).
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adhesión de la apelación
Se encuentra reglamentada en los arts. 216 y 217 CPC. Concepto: Se ha definido como: “la facultad que tiene la parte que no ha interpuesto directamente el recurso de apelación para pedir la reforma de la sentencia en la parte que estima gravosa el apelado”. Por su parte el art. 216 CPC señala: “adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia en la parte en que la estime gravosa el apelado”. Esta institución sólo juega en caso de que se hubiere pronunciado una sentencia mixta, es decir, que no se ha acogido íntegramente la petición de ambas partes o en que se han acogido pretensiones de ambas partes, rechazando otras. apelación del apelado Presupuesto de la adhesión a la apelación: Se requiere: a) Que una de las partes haya interpuesto un recurso de apelación. b) Que el recurso de apelación se encuentre pendiente. c) Que la sentencia de primera instancia le cause agravio al apelado. d) Que el apelado manifieste en forma y dentro de plazo su intención de adherirse a la apelación.
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opotunidad para adherirse a la apelación
Según algunos, en la adhesión a la apelación se hace excepción al principio de la preclusión respecto de la oportunidad para presentar la apelación, porque el apelado que no ha interpuesto en tiempo oportuno la apelación, puede hacerlo luego con la adhesión. El art. 217 CPC establece dos oportunidades: a) en primera instancia antes de elevarse los autos al superior; b) en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200, para comparecer en segunda instancia. Para adherirse a la apelación, es necesario, en todo caso, que la apelación esté vigente, lo que se desprende del art. 217 inc.2 y ss. CPC: “No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación”. Para constatar la vigencia de la apelación el legislador dispone: “en las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen”. Sólo se menciona el desistimiento como modo de poner término a la apelación, para que no proceda la adhesión. La jurisprudencia ha señalado que también cuando la apelación se hubiera terminado por deserción o prescripción, será improcedente la adhesión a la apelación.
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formalidades y tramitación de la adhesión de la apelación
Debe cumplir con los mismos requisitos que establece el art. 189 CPC. Si no se diere cumplimento a estos requisitos o se interpusiere fuera de plazo, puede declararse inadmisible de oficio por el tribunal. Tramitación de la adhesión a la apelación: El apelado que se hubiere adherido en la primera instancia debe concurrir a comparecer en la segunda instancia dentro del plazo que establece el art. 200 CPC. Si no lo hace, la adhesión se declara desierta. Por otra parte, se permite que se pida la prescripción de la adhesión en forma separada a la apelación.
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naturaleza jdca de la adhesión
Se han planteado dos tesis: a) La adhesión de la apelación es una apelación accesoria, y como tal, se extingue por la extinción de la apelación. La adhesión, sigue la suerte de la apelación. b) La adhesión a la apelación solo nace condicionada a la existencia de la apelación, pero una vez materializada ella pasa a tener una existencia independiente de la apelación. Sólo requiere que, al materializarse, exista dicha apelación pendiente. Al parecer, esta 2ª tesis sería la correcta: 1. Exigencias del escrito de adhesión (los mismos que respecto de la apelación). 2. Exigencia de consignación de las horas en los escritos. 3. Prescripciones y deserciones independientes. 4. Así lo reconoce el NSPP.
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efectos de la adhesión de la apelación
a) Se amplía la competencia que tiene el tribunal de segunda instancia para los efectos de conocer y fallar la causa a las peticiones concretas que se formulan en el escrito de apelación y los del escrito de adhesión. b) El apelado respecto de la apelación principal, se convierte en apelante respecto de la adhesión a la apelación. c) La apelación adhesiva una vez formulada sigue su propio curso y es independiente de la apelación principal. La Ley 20.886 también introdujo cambios en la adhesión a la apelación: se elimina en el art. 217 la posibilidad de adherirse al recurso en primera instancia antes de elevarse los autos al superior, dado que no existe tal figura en la nueva tramitación impuesta por la citada ley. Para adherirse en segunda instancia, el plazo es el de 5 días contados desde la certificación del tribunal de alzada de la remisión electrónica hecha por el tribunal de primera instancia. La certificación de la hora de la solicitud de adhesión o desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica.
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notificaciones en segunda instancia
art. 221 CPC es que las resoluciones que se practiquen se notifican por el estado diario. Son excepciones: a) La primera resolución que se dicte en segunda instancia debe notificarse personalmente a las partes. b) El tribunal puede ordenar la notificación de una resolución en forma distinta, cuando lo estime conveniente. c) La notificación que ordene la comparecencia personal de las partes debe ser notificada por cédula. También hay casos en que no se debe practicar notificación alguna: a) La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante, produce sus efectos desde que se dicta, art. 201 inc. final CPC. b) Todas las resoluciones producen sus efectos desde que se dicten con respecto al apelado rebelde, sin necesidad de practicarle ninguna notificación, art. 202 CPC.
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los incidentes en segunda instancia
se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver, art. 220 CPC. En cuanto a los recursos que proceden en contra del fallo que pronuncie el tribunal de 2ª instancia, sobre un incidente hay que distinguir: a) Si la resolución es un auto, procederá recurso de reposición. b) Si la resolución es una sentencia interlocutoria de primer grado, por regla general no procederá la reposición, salvo en contra de la resolución que (1) declara inadmisible el recurso de apelación, (2) la que lo declara desierto por falta de comparecencia, y la que (3) declara prescrita la apelación si aparece fundada en un error de hecho, arts. 201 y212 CPC. c) Las resoluciones que recaigan sobre los incidentes en segunda instancia son inapelables, art. 210 CPC, salvo la que declara su incompetencia para conocer de un asunto sometido a su conocimiento, art. 209 CPC.
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la prueba en segunda instancia
La 2ª instancia se contempla como fase revisora y no como fase renovadora del proceso. La regla general es que en segunda instancia no se admitirá prueba alguna, art. 207 CPC. La regla no es absoluta, reconociendo las siguientes excepciones: a) Si se hacen valer en segunda instancia excepciones anómalas de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda que conste en antecedente escrito, el tribunal las debe tramitar como incidentes y abrirá un término probatorio si es necesario, art. 207 y 310 CPC. En tal caso, ellas serán resueltas en única instancia. b) La prueba documental puede recibirse hasta la vista de la causa en segunda instancia, art. 207 y 348 CPC. c) Se puede solicitar la absolución de posiciones antes de la vista de la causa, art. 207 y 385 CPC. Por una vez y una más en caso de alegarse nuevos hechos. d) Es posible agregar la prueba rendida por exhorto, art. 431 CPC. e) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver alguna de las diligencias que contempla el art. 159 CPC. f) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver la prueba testimonial: 1. Sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos; 2. Siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia; y 3. Que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva”, art. 207 inc.2 y ss. CPC. Será necesario que las partes señalen poseer dicha prueba testimonial, ya que sin ello, es difícil que el tribunal tenga conocimiento de los citados testigos.
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informes en derecho en segunda instancia
(art. 230 CPC): 1. El tribunal pueden mandar, a petición de parte, informar en derecho. 2. El tribunal fijará el plazo, sin poder exceder de 60 días, salvo acuerdo entre partes. 3. Deben acompañarse firmados por el abogado y la parte o su procurador, conteniendo el certificado del relator. La Ley 20.886 modifica la redacción del art. 230 CPC, que exigía copias impresas de los informes en derecho. El texto actual de la norma indica que “Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 6º del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales se agregarán a la carpeta electrónica para conocimiento de los ministros.
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las maneras como las cortes de apelaciones conocen y resuelven los asuntos sometidos a su decisión (en cuenta o previa vista de la causa)
Es menester distinguir si el asunto sometido a la decisión de la Corte requiere o no de tramitación antes de ser resuelto. 1. Si el asunto requiere de tramitación antes de ser resuelto, dicha tramitación corresponderá a la llamada "Sala Tramitadora", que es la Primera Sala cuando la Corte se componga de más de una Sala, art. 70 inc.1 COT, en cuenta que debe ser dada por el secretario. Sala Tramitadora: ordena la tramitación del proceso mediante resoluciones dictadas con la concurrencia de todos los miembros, luego de conocer de las solicitudes de las partes por medio de la cuenta. Las providencias de mera sustanciación (aquellas que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes), pueden ser dictadas por 1 ministro (en la práctica será el Presidente de la Sala o de la Corte de Apelaciones respectiva). 2. Si el asunto no requiere de tramitación antes de ser resuelto o si la tramitación respectiva está cumplida, la Corte debe entrar a resolverlo en Sala o en Pleno, según corresponda. Las Cortes deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento "en cuenta" o " previa vista de la causa, según corresponda, art. 68 COT. La resolución "en cuenta" significa que procederá a fallarlos con la cuenta que les dé el Secretario o Relator, sin que exista fijación de la causa en tabla y alegato de abogados. La resolución "previa vista de la causa" significa que procederá a fallarlos luego que se cumplan ciertos actos que en su conjunto reciben la denominación de "vista de la causa" (como la Relación que debe hacer el relator y los alegatos que pueden hacer los abogados). En consecuencia, la tramitación del asunto sometido a la decisión de la Corte debe necesariamente concluir con una resolución que ordena "dése cuenta" o con una resolución que ordena "autos en relación".
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materias que deben verse en cuenta o previa vista de la causa
El COT no da normas precisas, limitándose a lo dicho en el art. 68, en donde se señala que las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de la causa. Una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento procesal permite concluir que los asuntos jurisdiccionales se resuelven previa vista de la causa, y que los asuntos relativos a las atribuciones disciplinarias, económicas y conservadoras de los tribunales se resuelven en cuenta. Ello sin perjuicio de algunas excepciones tales como las cuestiones relativas a la deserción del recurso de apelación, órdenes de no innovar en recurso de apelación, sobreseimientos temporales y sentencias definitivas consultadas sin informe desfavorable del Fiscal (que siendo asuntos jurisdiccionales se resuelven en cuenta por expresa disposición de ley); y por otra parte; los recursos de queja, que siendo de carácter disciplinario, deben fallarse previa vista de la causa por mandato de la ley o como los recursos de amparo y protección que emana de facultades conservadoras y tienen señaladas tramitaciones especiales. Sin embargo, las principales modificaciones respecto a asuntos jurisdiccionales que se ven en cuenta son los siguientes: a) La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia (dentro del plazo de 5 días contados desde la certificación a que se refiere el art. 200 –Ley 20.886), solicite alegatos. b) La consulta de la sentencia definitiva en el juicio de Hacienda se ve en cuenta para el sólo efecto de ponderar si esta se encuentra ajustada a derecho, art.751 inc.2 CPC.
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vista de la causa
regulada en los arts.162 a 166 y 222 a 230 CPC. La vista de la causa es un trámite complejo, pues está compuesto de varios actos. Los actos que la componen son los siguientes, según el orden en que se realizan: a) La notificación de las resoluciones que ordenan traer los autos en relación. b) La fijación y la colocación material de la causa en tabla. c) El anuncio de la iniciación de la vista de la causa propiamente tal. d) La relación. e) Los alegatos. No existe uniformidad para calificar todos estos actos como propios de la vista de la causa, ya que se discute si los 2 o los 3 primeros son actos previos. Como sea, deben cumplirse todos. A continuación, revisaremos cada trámite en particular:
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la notificación del decreto que manda traer los autos en relación
La resolución que concluye la tramitación de un asunto ante una Corte de Apelaciones puede ser aquella que ordena traer los autos en relación, si corresponde el trámite de la vista de la causa. Esta resolución debe ser notificada a las partes. A partir de ese momento el asunto queda "en estado de tabla”.
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la fijación de la causa en tabla
Los asuntos que queden en "estado de tabla" deben ser incluidos en ellas para los efectos de su vista, según el orden de la conclusión de su tramitación y no según el orden de su ingreso a la Corte de Apelaciones), art. 162 CPC. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda, art. 69 COT. El mismo artículo 162 establece una serie de excepciones que configuran las denominadas "causas que gozan de preferencia", esto es, que se incorporan con antelación a otras causas para su vista sin respetar el orden de conclusión de su tramitación. En efecto, en el inciso 2º se dispone que gozarán de preferencia para su vista, las causas que allí se enumeran (deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, etc.), y las que el tribunal, fundado en circunstancias calificadas, decida darles preferencia. Además, gozan de preferencia para su vista los recursos de apelación en los cuales se hubiere concedido orden de no innovar de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del art.192 del CPC y el recurso de queja de acuerdo a lo establecido en la letra c) del art. 549 del COT. Corresponde al Presidente de la Corte de Apelaciones formar la tabla para la semana siguiente (en el último día hábil de cada semana), reservando necesariamente un día para la vista de las causas criminales y otro día distinto para las causas de Familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal otorguen. De conformidad a lo previsto en el inciso final del art. 199 CPC las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta. Si la Corte funciona en varias Salas, el Presidente debe formar tantas tablas como Salas haya, y debe distribuir las causas entre ellas por sorteo. Excepcionalmente no se sortean las causas radicadas como los recursos de amparo. Tampoco se sortean para su vista, los recursos de apelaciones en los cuales se hubiera concedido ONI, porque en tal caso, se encuentran radicados en la Sala que los conoció. En el nuevo sistema procesal penal, se contempla la radicación respecto de los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra, las que serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1. Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra. 2. Los recursos de amparo. 3. Las demás que determinen las leyes. Tampoco se sortean para su vista los recursos de apelación en las cuales se hubiere concedido orden de no innovar, puesto que el recurso de apelación queda radicado para que sea conocido por la Sala que hubiere otorgado esa orden, art. 192 inc.3 CPC. Finalmente, tampoco se sortean los recursos de queja para su vista, en caso que se hubiere solicitado orden de no innovar, puesto que en ese caso le corresponderá a la sala que se hubiere pronunciado sobre esa orden conocer del recurso de queja de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 548 COT. El Presidente debe formar la tabla cumpliendo con las exigencias establecidas en el art. 163 CPC, esto es: 1. Individualizar las causas con el nombre de las partes en la forma como aparece en la carátula del expediente; 2. Señalar el día en que debe verse, y 3. El número de orden que le corresponde (en la práctica se suele agregar en la tabla el número de la Sala ante la cual se hará la vista de la causa, el nombre del Relator que tendrá a su cargo la relación, e incluso mediante abreviaturas la materia de la vista de la causa). Además, los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones solicitadas por alguna de las partes o de común acuerdo y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho, art. 165 inc. final CPC. Se podrá incurrir en errores al fijarse la causa en tabla. Al respecto el artículo 165 inc. penúltimo CPC prescribe que "los errores, cambios de letras, alteraciones no sustanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa". Los que sean sustanciales, impidiendo la bilateralidad de la audiencia, vician de nulidad el acto de la fijación de la causa en tabla. En todo caso, el Presidente al confeccionar la tabla debe tener presente que en ella deberán figurar todos los recursos de carácter jurisdiccional que inciden en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza, art. 66 inc.2 COT, además de la acumulación del recurso de queja a otros recursos jurisdiccionales, art. 66 inc.3 COT. Esta acumulación del recurso de queja a recursos jurisdiccionales es excepcional, ya que el recurso de queja no procede, por RG, cuando proceden otros recursos ordinarios o extraordinarios. Se limita a un caso: Acumulación del recurso de queja al recurso de casación en la forma, deducido contra sentencia definitiva de 1ª o única instancia, dictada por árbitro arbitrador. Por último con arreglo a lo previsto en el inciso 2 del art. 163 CPC, la tabla debe fijarse en un lugar visible, requisito que se cumple en la práctica fijando un ejemplar de la tabla en un fichero general y otro ejemplar en la puerta de la Sala que corresponda.
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intalación del tribunal
La vista de la causa debe hacerse en el día y en el orden establecido en la tabla, para cuyo efecto es menester que previamente se instale el Tribunal. La instalación del Tribunal debe hacerla el Presidente de la Corte; quién debe hacer llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deban integrar cada Sala. El Presidente debe levantar un acta de instalación en la que señalará el nombre de los ministros asistentes y de los inasistentes, art. 90 nº2 COT.
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retardo en la vista de la causa (apelación
Instalado el tribunal debe iniciarse la audiencia, procediéndose a la vista de las causas en el orden en que aparecen en la tabla. Sin embargo, dicha orden puede verse alterado por la existencia de causas que tengan preferencia para verse antes o cuando alguno de los abogados tienen otra vista o comparecencia. En estos casos se dice que la vista de la causa "se retarda". Las causas que tienen preferencia para verse antes son aquellas cuya vista quedó interrumpida en el día anterior y que en consecuencia debe continuarse el día siguiente, y las llamadas "causas agregadas", esto es, las causas que gozan de una preferencia especial que permite que sean agregadas para su vista con antelación a la tabla ordinaria y en los primeros lugares
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suspensión de la vista de la causa
La vista de la causa puede suspenderse, es decir, es posible que la causa no se vea el día fijado para ese efecto. Ello ocurrirá en los casos que señala el art.165 CPC: “Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: 1. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior; 2. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia; 3. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso; 4. Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista. 5. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. Suspensión de la vista de la causa: Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. Hoy, la sola presentación del escrito de suspensión, extingue el derecho, aun cuando la causa no sea vista por cualquier otro motivo. El derecho a suspender no procede respecto del amparo. El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo. 6. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y 7. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta” Las causas que se ordenen tramitar, las suspendidas y las que no hayan de verse, serán anunciadas en tabla, antes de comenzar la relación de las demás.
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suspensión de la vista en el nuevo proceso penal
el art. 356 NCPP establece la prohibición de suspender la vista de la causa de un recurso por falta de integración del tribunal. Al efecto, se señala que no podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella. Por otra parte, el art. 357 NCPP nos señala que la vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso. En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia
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el anuncio
El art.163 CPC exige que llegado el momento en que debe iniciarse la vista de la causa, se anuncie ese hecho mediante la colocación en un lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla, art. 222 CPC. Los abogados que quieran alegar, deberán anunciarse personalmente o por medio de procurador del número, con el respectivo relator, antes del inicio de la audiencia en que se deba ver la causa. También procede por escrito presentado con 24 horas de anticipación a la audiencia.|
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la relación
Una vez anunciada la causa, debe procederse a su relación. Con todo, el Relator debe cumplir previamente con ciertas obligaciones que le impone la ley: a) Si el tribunal está integrado por personas que no figuran en el acta de instalación, el Relator hará saber sus nombres a las partes o a sus abogados para que puedan hacer valer las implicancias y recusaciones que correspondan. En estos casos, el reclamo que se deduzca debe formalizarse dentro de tercer día, suspendiéndose en el intertanto la vista de la causa, art. 166 CPC. b) El Relator debe dar cuenta al Tribunal de todo vicio u omisión sustancial que notare en el proceso, art. 373 COT y art. 222 CPC. En este caso, es posible que el tribunal ordene que se complete la tramitación de la causa, de modo que la causa "saldrá en trámite" y se suspenderá su vista, aunque conservándose el número de orden. c) El Relator debe dar cuenta al tribunal de las faltas o abusos que pudieran dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del tribunal, art.373 COT. A continuación, el Relator debe hacer la relación de la causa al tribunal, esto es, debe hacer una “exposición oral y sistemática para informar suficientemente al tribunal del asunto que debe resolverse” 15. Según el art. 223 CPC, la vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los ministros podrán durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. En el nuevo proceso penal, debemos recordar que no se contempla el trámite de la relación para la vista de los recursos, art. 358 inciso 3º NCPP.
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los alegatos
Los alegatos “son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión” (también los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial). Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes, art.223 inc.5 CPC. Está prohibido presentar en la vista de la causa defensas escritas o leer en dicho acto tales defensas, art. 226 CPC. Sin embargo, al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos, art.223 inc.6 CPC. Sólo puede alegar un abogado por cada parte, art. 225 CPC. Debe alegar en primer término el abogado del recurrente y a continuación el del recurrido sin perjuicio de que ambos posteriormente puedan hacer uso de la palabra para rectificar solamente errores de hecho, sin poder replicar en lo concerniente a puntos de derecho, art. 223 inc.3 CPC. Si son varios los apelantes, alegarán los abogados en el orden que hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos. La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente, art. 223 inc. 4 CPC. La duración de las alegaciones se limitará a una hora en los recursos de casación en la forma y ante la Corte Suprema a dos en los de casación en el fondo. En los demás que conoce la Corte Suprema: ½ hora. Concluidos los alegatos, debe entenderse terminada la vista de la causa. Como se podrá advertir, la vista de la causa es un "trámite o diligencia esencial", cuya omisión puede acarrear la nulidad del fallo por vicio de casación en la forma (art.768 Nº9 en relación con el art.800 Nº4 del CPC). La vista de la causa suele asimilarse a la citación para oír sentencia en primera instancia, y se dice que ella constituye la citación para oír sentencia en la segunda instancia. Terminada la vista de la causa, ésta puede ser fallada de inmediato o puede quedar en acuerdo. Las causas pueden quedar en acuerdo en los siguientes casos: a) Cuando se decrete una medida para mejor resolver, art.227 CPC. b) Cuando el tribunal manda, a petición de parte, informar en derecho. El término para informar en derecho será fijado por el tribunal y no podrá exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes. c) Cuando el tribunal resuelve dejarla en acuerdo para hacer un mejor estudio de ella. En estos casos, las causas civiles deben fallarse en un plazo no superior a 30 o 15 días, según si la causa ha quedado en acuerdo a petición de varios o un Ministro, art.82 COT. Por último, es importante recordar que si la causa no fuere despachada inmediatamente, los Relatores deberán anotar en el mismo día de la vista los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, art. 372 Nº 4 COT. En el nuevo proceso penal, se establece como regla general respecto del fallo de los recursos en el artículo 358 del NCPP, que el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia.
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los acuerdos de las CA
A fin de precaver los inconvenientes que pueden suscitarse ante un tribunal colegiado respecto del estudio de los antecedentes del proceso y dar una solución a las diversas discrepancias que pudieran plantearse en la determinación de las premisas previas que servirán de base para el pronunciamiento de la sentencia por esta clase de tribunales, nuestro COT en sus arts. 72 a 89, ha establecido las normas sobre los acuerdos.
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personas que intervienen en los acuerdos
COT establece las siguientes reglas: a) No pueden tomar parte en un acuerdo los jueces que no hubieren concurrido a la vista de la causa, art.75. b) Si algún juez ha cesado en sus funciones o se encuentra física o moralmente imposibilitado para intervenir en el acuerdo, queda relevado de esta obligación, art. 79. c) Si antes del acuerdo falleciera, fuere destituido o jubilara alguno de los jueces que concurrieron a la vista de la causa se procederá a ver de nuevo el negocio, art. 77. d) Si antes del acuerdo uno de los jueces que estuvieron en la vista de la causa se imposibilitara por enfermedad, se procederá a una nueva vista de la causa si no pudiera dicho juez comparecer dentro de los 30 días siguientes o dentro del plazo menor que convinieren las partes, art. 78. e) No se procederá a una nueva vista de la causa en los casos de reglas 2º, 3º y 4º, cuando el fallo fuere acordado con el voto conforme de la mayoría total de los jueces que concurrieron a la vista, art. 80.
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forma de alcanzar el acuerdo
Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos, art.81 y 72 del COT. Excepcionalmente la ley establece otros quórums. Por ejemplo, estando vigente la pena de muerte, no podía ser acordada en 2ª instancia, sino con el voto unánime del tribunal. Los acuerdos se forman a través de un procedimiento reglamentado en los arts. 83 y 84 COT. En síntesis, debe procederse de la siguiente manera: a) Primeramente, se resuelven las cuestiones de hecho, art.83 Nº1 a 3 COT. b) A continuación, se resuelven las cuestiones de derecho, art. 83 Nº 4 y 5 del COT. c) Las resoluciones parciales se toman como base para dictar la resolución final, art.83 Nº6 COT. d) Se vota en orden inverso a la antigüedad. El último voto será siempre el del Presidente, art. 84 COT. e) Hay acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a lo menos en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda, esto es, cuando hay mayoría legal sobre la parte dispositiva de la sentencia y sobre alguna de las consideraciones de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento a la parte resolutiva de la sentencia, art. 85 COT. La discordia de votos Durante la formación de un acuerdo puede producirse discordia de votos, sea porque hay empate, sea porque hay dispersión de votos. En estos casos, debe procederse con arreglo a las siguientes reglas: a. En materia civil Los artículos 86 y 87 del COT establecen: 1) Que debe votarse cada opinión separadamente excluyéndose la que reúna menor número de sufragios y repitiéndose la votación hasta que se tenga la mayoría legal. 2) Que si dos o más opiniones reúnen el menor número de sufragios, debe votarse cuál de ellas debe ser excluida, y 3) Que si no es posible aplicar estas reglas, deben llamarse tantos Ministros cuantos sean necesarios para que cualquiera opinión forme mayoría quedando el Tribunal constituido en todo caso por un número impar de miembros. En estos casos se procederá a una nueva vista de la causa y si ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las opiniones que hubieren quedado pendientes al momento de llamarse a los nuevos jueces. b. En materia penal En el nuevo proceso penal, se establece que si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirán las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal, art. 74 COT.
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formalidades posteriores al acuerdo
Según los arts. 85 y 89 COT una vez que hay acuerdo debe procederse a la designación de un Ministro Redactor de la sentencia. En la práctica existe un turno para ese efecto. En la sentencia deberá indicarse el nombre del Ministro redactor y los nombres de los Ministros que han sostenido una opinión contraria. En el libro de acuerdos se consignarán los votos disidentes y sus fundamentos, y las razones especiales de algún miembro de la mayoría que no hubieren quedado en la sentencia ("prevenciones").
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tramitación en segunda instancia de la apelación en el NSPP
En el NSPP, deberán aplicarse las normas especiales del recurso de apelación, luego las reglas especiales comunes a todo recurso, luego las normas del juicio oral y finalmente las disposiciones comunes a todo procedimiento del CPC. En el nuevo proceso penal se contempla un procedimiento general respecto del recurso de apelación, y no se contempla el trámite de la consulta (como ocurría en el antiguo procedimiento penal). Los trámites son los siguientes: a) Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia y su inclusión en el libro de ingreso y asignación de rol b) Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso: Ingresado el recurso a la Corte se abrirá un plazo de 5 días para que las partes solicitaren que se declare inadmisible, se adhirieren a él, o le formularen observaciones por escrito. Transcurrido el plazo, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso, art. 383 inc.1 NCPP. Los aspectos que analizará serán los mismos que debió analizar el tribunal de 1ª instancia. Puede considerarlo inadmisible o extemporáneo el recurso, pudiendo optar por: 1. Declarar sin lugar desde luego; o 2. Traer los autos en relación sobre este punto. c) Comparecencia de las partes ante el tribunal de segunda instancia: No existe norma de comparecencia de las partes como en materia civil. Sin embargo, se establece una sanción a la no comparecencia a la audiencia que fije el tribunal, “la falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos no impide proceder en su ausencia”, art. 358 inc.2 NCPP. d) Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia: Se refiere al examen en cuenta sobre su admisibilidad. Si es declarado inadmisible, el tribunal dispone la devolución para el cumplimiento del fallo. En el caso de que el recurso sea declarado admisible, debe fijarse el día y hora para el conocimiento y resolución del recurso, bajo la sanción del art. 358 inc.2 NCPP. e) La adhesión a la apelación: Es procedente dentro de los 5 días de ingresado el expediente a la secretaría del tribunal. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte, art. 382 inc.2 NCPP. El desistimiento de la apelación no afecta a los que hubieran adherido al recurso de apelación. f) La prueba en la segunda instancia: No se contempla la posibilidad de rendir prueba en la segunda instancia en el recurso de apelación, lo que fluye de la historia fidedigna del art. 359 NCPP. Se limita la prueba sólo respecto del recurso de nulidad.
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la vista de la causa en el nuevo proceso penal
Es conocida por una sala de la Corte de Apelaciones respectiva (superior jerárquico del juzgado de garantía que dictó la resolución). La vista de la causa debe efectuarse en una audiencia pública, art. 358 inc.1 NCPP. La vista de la causa es un trámite complejo que obedece a las reglas generales de conocimiento de las cortes, COT y CPC. Los trámites que la componen son: a) La notificación del decreto que manda traer los autos en relación y que fija el día y la hora para audiencia en que debe verse la apelación. b) La fijación de la causa en tabla. c) La instalación del tribunal, retardo y suspensión de la vista de la causa16 . d) El anuncio: La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se procederá de inmediato a escuchar los alegatos. Se elimina el trámite de la relación. e) Los alegatos: “La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a él o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor”, art. 358 NCPP.
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modos de terminar el recurso de apelación. generalidades
La manera normal y directa de terminar con el recurso es con la dictación de la resolución que se pronuncia sobre él, ya sea modificando, revocando o confirmando la sentencia impugnada de 1ª instancia. Es el modo normal, porque se obtiene el objetivo de revisión del fallo de 1ª instancia. Además existen otros medios anormales y directos de terminarla, en los cuales termina durante la tramitación, sin que el tribunal de alzada se hubiera pronunciado. Son anormales, pero directos, ya que se refieren a la apelación y no al proceso en su totalidad. Son medios anormales directos: la deserción, la prescripción y el desistimiento del recurso. La inadmisibilidad no es considerada, porque en dicha circunstancia no es posible considerar que existe la apelación. Asimismo, existen medios indirectos, por los cuales termina el proceso en su totalidad, y consecuencialmente la apelación interpuesta, como son el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda, transacción, avenimiento y conciliación, y en los delitos de acción penal privada, el abandono de la acción. Tal como vimos en su oportunidad, la Ley 20.886 elimina la sanción de la deserción del recurso, porque no existe la obligación de depositar dinero para las compulsas, ni tampoco la obligación de comparecer en segunda instancia. Además, la Ley elimina la sanción de la prescripción del recurso. Por tanto, la única vía anormal directa de poner término a la tramitación del recurso de apelación, es el desistimiento.
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la competencia del trubunal de segunda instancia en el fallo del recurso de apelación
en virtud del efecto devolutivo, el tribnal de 2 instanca, pasa a tener competencia para revisar cuestiones de hecho y de derecho comprendidas en la causa. Para determinar su competencia hay que tomar en cuenta las siguientes reglas: i. los grados de competencia del tribunal de segunda instancia ii. El tribunal de segunda instancia no puede extender su fallo más allá de lo pedido por el apelante en su apelación (principio de congruencia), ni puede dictar un fallo que sea más gravoso para el apelante que el fallo impugnado (prohibición de la reformatio in peius). iii. la apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra
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primer grado dde competencia
Constituye la regla general que se aplica al juicio ordinario de mayor cuantía civil y a todos los procedimientos especiales en los cuales no exista una norma diversa. De acuerdo con este grado de competencia, el tribunal de segunda instancia sólo va a poder pronunciarse acerca de las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto en la sentencia de primera instancia y respecto de las cuales se hubieren formulado peticiones concretas por el apelante al deducir el recurso de apelación. Ella se deduce de los arts. 170 nº6 CPC, y especialmente del art. 160 CPC: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. Excepciones a esta regla: casos en los cuales el tribunal de 2ª puede pronunciarse sobre las cuestiones no discutidas o resueltas por el fallo de 1ª: a) El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones ventiladas en la primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto por ella, sin que se requiera un nuevo pronunciamiento del inferior, art. 208 CPC. b) El tribunal de segunda instancia, previa audiencia del Ministerio Público, puede hacer de oficio las declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga, como la declaración de la nulidad absoluta manifiesta en un acto o contrato, art. 209 CPC. c) El tribunal de segunda instancia puede casar en la forma de oficio el fallo de 1ª instancia, cuando aparezca de manifiesto un vicio que dé lugar a este recurso por cualquiera de las causales legales, debiendo oír en este punto a los abogados que concurran a la vista de la causa, indicándoles los vicios sobre los que deben alegar, art. 776 CPC. En caso que el vicio consista en la (1) ultrapetita, (2) omisión de requisitos de la sentencia, (3) cosa juzgada o (4) contener decisiones contradictorias, el tribunal de 2ª no sólo debe casar el fallo de 1ª, sino que acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, debe dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. En caso de tratarse de otros vicios de casación, diversos de los 4 señalados, el tribunal de 2ª instancia que casa de oficio, se debe limitar a invalidar el fallo, determinando el estado en que queda el proceso, remitiéndolo para su conocimiento al tribunal de 1ª instancia. d) El tribunal de segunda instancia que advierte que el fallo de primera instancia adolece del vicio de omisión de pronunciamiento acerca de una acción o excepción que se ha hecho valer en el juicio, puede limitarse a ordenar al juez de la causa que completa la sentencia, y entre tanto suspender el recurso de apelación, art. 776 inc.2 CPC. En el nuevo proceso penal se contempla este 1º grado de competencia, al señalarse en el art. 360 inc.1 NCPP: “El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo”. Los casos de excepción son: a) Posibilidad de extender la decisión favorable a quién no hay recurrido mediante declaración expresa del tribunal formula en ese sentido, art. 360 inc.2 NCPP. b) Se puede anular de oficio el fallo por la concurrencia de las causales previstas en el art. 374 NCPP.
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segundo grado de competencia
establecido con respecto al procedimiento sumario. Art. 692 CPC: “En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”. En consecuencia esta regla es más amplia, ya que se refiere a todas las cuestiones debatidas en la primera instancia, aun cuando no se hayan resuelto en el fallo pronunciado en ella. Para que el tribunal posea esta competencia, alguna jurisprudencia ha señalado que es menester solicitarlo, no pudiendo el tribunal actuar de oficio. Nuestra jurisprudencia ha establecido diversos criterios en cuanto a la forma en que debe materializarse en el proceso la solicitud de parte: a) Hay fallos que estiman que la sola interposición del recurso de apelación, importa la solicitud que señala el 692. b) Otros fallos han sostenido que para que el tribunal pueda ejercer esta facultad, se requiere de una solicitud expresa de parte en tal sentido.
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tercer grado de competencia
antiguo procedimiento penal. Art. 527 CPP: “El tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia”. la ultrapetita se restringe en el ASPP a los puntos inconexos respecto de la acusación y de la defensa
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el tribunal de segunda instancia no puede extender su fallo más allá de lo pedido por el apelante en su apelación (ppio de congruencia), ni puede dictar un fallo que sea más gravoso para el apelante que el fallo impugnado (prohibición de reformatio in peius)
Según esta regla la competencia del tribunal de segunda instancia se encuentra determinada por el apelante en las peticiones concretas de su escrito. Por tanto el tribunal de alzada, no puede: a) Otorgar al apelante más de lo que hubiere solicitado en su escrito de apelación en sus peticiones concretas, tantum apellatum quatum devolutum. b) Resolver el recurso de apelación modificando el fallo de segunda instancia en contra del apelante, sin que se encuentre facultada para actuar de oficio. Es decir, en materia civil se prohíbe la reformatio in peius o reforma en perjuicio o peyorativa, que es aquella regla por la cual el tribunal de alzada busca agravar o hacer más gravosa la condena, o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia, en perjuicio del apelante. Lo que más puede hacer, pese a que considere que la sentencia de 1ª debió ser más gravosa para el apelante, es dictar sentencia desestimando las peticiones del recurrente. La prohibición de la reforma peyorativa dice relación tanto con una modificación cualitativa (se contemplan nuevas prestaciones no contempladas en la sentencia de 1ª, por ejemplo) como con una modificación cuantitativa (se aumenta el monto de las obligaciones, por ejemplo). Se estima que la prohibición de la reforma in peius atiende a la personalidad del recurso en oposición a la comunidad del recurso, esto es, no se toma en cuenta la interposición del recurso como en beneficio de ambas partes, sino sólo como una actividad de quien lo interpuso, sin que pueda reformársele en perjuicio más gravoso a éste. La prohibición de la reformatio in peius decae sin embargo, en los casos en que no estemos frente a un apelante único, sino que concurre la contraparte o se adhiere a la apelación (sentencia mixtas en las cuales se produce agravio para ambas partes). En ambos casos produce un incremento del alcance devolutivo del recurso, ampliando sus poderes de decisión y su llamada competencia específica. En el antiguo proceso penal, estas reglas no tienen aplicación. Las peticiones que formulan las partes no limitan la competencia del tribunal de 2ª instancia. Además, recibe plena aplicación la reformatio in peius según el art. 528 CPP: “Aun cuando la apelación haya sido deducida por el procesado, podrá el tribunal de alzada modificar la sentencia en forma desfavorable al apelante”. En el nuevo proceso penal, rigen los dos principios establecidos en el sistema civil: A) No se puede otorgar al apelante más de lo que hubiera solicitado en su recurso de apelación, lo que generalmente se materializa en las peticiones concretas que debe formular al interponer el recurso de apelación, con la sola excepción de la extensión de la decisión más favorable a los que no han recurrido, si ellas no se basan en fundamentos personales que sólo puedan beneficiar al recurrente. Art. 360 incisos 1 y 2. B) “Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente”. Art. 360 inciso 3
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la apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra
En materia civil, por RG, en caso que exista pluralidad de partes activas o pasivas, la apelación interpuesta por una sola parte activa no favorece en caso de ser acogida al resto de las partes activas que hubieren apelado. En el NSPP en cambio, la ley contempló el efecto expansivo del fallo de 2ª instancia, de acuerdo a lo que establece el art. 360 inciso 2º: Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
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la sentencia que resuelve el recurso de apelación en segunda instancia
Debemos recordar que esta sentencia es dictada por un tribunal colegiado, debiendo darse cumplimiento a las normas sobre la formación de los acuerdos, so pena de incurrir en causales de casación en la forma. La sentencia puede ser: a) Confirmatoria: es aquella pronunciada por el tribunal de alzada en la que mantiene en todas sus partes lo resuelto por el tribunal de primera instancia, sin que por ello se acojan los fundamentos y peticiones concretas formuladas por el apelante en su recurso. 1. En caso que la sentencia de 2ª instancia confirma la de primera que cumple con todos los requisitos del 170, ella sólo debe cumplir los requisitos de toda resolución judicial (lugar, fecha, “se confirma la sentencia apelada de fecha…”, Firma de Ministros y Secretario). 2. En caso que la sentencia de 1ª instancia no reúna los requisitos del 170, la sentencia de 2ª debe contener la parte expositiva, considerativa y resolutiva. En la práctica, los tribunales se limitan a complementar lo que faltan. 3. En caso que la sentencia de 1ª instancia hubiere incurrido en el vicio de no haberse pronunciado acerca de una acción o excepción hecha valer, la sentencia de 2ª instancia no puede subsanar el vicio, sino que deberá: a. Remitir el expediente al tribunal de 1ª instancia para que complemente su fallo; o b. Casar de oficio de la sentencia. b) Modificatoria: es aquella en que el tribunal de alzada acoge en parte el recurso de apelación, introduciendo adiciones o efectuando supresiones a lo resuelto por el tribunal de primera instancia, reemplazando por lo tanto, parcialmente el contenido de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y los fundamentos necesarios para respaldar dicha decisión. c) Revocatoria: es aquella en que el tribunal de alzada acoge íntegramente el recurso de apelación, dejando sin efecto la totalidad de la parte resolutiva y los considerandos que le sirven de fundamento contenidos en el fallo de primera instancia, reemplazándolos conforme a derecho. Cuando la sentencia de 1ª instancia reúne todos los requisitos del art. 170, la sentencia de 2ª revocatoria o modificatoria, basta que haga referencia a la parte expositiva contenida en la de primera instancia y que contemple los considerandos de hecho y de derecho que justifican la revocación o modificación efectuada en relación a la parte resolutiva de la primera instancia. En materia civil y penal la sentencia de segunda instancia se notifica por el estado diario, sin embargo, el cúmplase de la sentencia se debe notificar en persona al reo y no a sus representantes.
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formas anormales directas de poner término al recurso de apelación
1. deserción del recurso (derogada) 2. desistimiento del recurso 3. prescripción del recurso (derogada)
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deserción del recurso
aquella sanción de carácter procesal, que provoca el término del recurso de apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con ciertas cargas establecidas por el legislador. en primera instancia cuando dentro de 5 días no paga las compulsas, en segunda instancia cuando dentro de 5 días no comparece. En el NSPP se contempla la institución del abandono del recurso, cuand el recurrente no concurre a alegar en el día de la vista de la causa
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desistimiento del recurso de apelación
Es el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución del proceso. Procedencia: Pese a encontrarse mencionado en distintas disposiciones, no se regula expresamente. El desistimiento del recurso de apelación puede producirse en primera instancia y en segunda instancia, aun cuando se haya visto la causa y alcanzado acuerdo. Para los efectos del desistimiento del recurso de apelación, no es necesario que el mandatario judicial posea facultad especial, ya que la facultad especial se requiere para desistirse en 1ª instancia de la acción deducida, y para renunciar a los recursos (se refiere al acto anticipado). En todo caso, es aconsejable que el escrito de desistimiento, sea firmado por la parte, a fin de despejar dudas. En el nuevo proceso penal se regula expresamente la renuncia y desistimiento de los recursos en su art. 354 NCPP. El escrito de desistimiento debe ser resuelto de plano por el tribunal. Efectos que produce la declaración de desistimiento: Produce el rérmino del recurso de apelación, y por tanto, la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos que puedan interponerse. En caso que el tribunal de alzada continúe conociendo de la apelación, se podrá deducir casación en la forma por la causal del art. 768 No. 8 CPC.
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prescripción del recurso de apelación
sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación, por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley. Es una institución equivalente a la prescripción extintiva del CC. Las normas de la prescripción están contenidas en el art. 211 CPC, y ellas son aplicables a la casación, art. 779 CPC. En el NSPP, no se contempla esta sanción procesal. La sanción contemplada para el caso de inactividad de la parte recurrente (no asistiendo a alegar el día previsto), es declarar el abandono del recurso requiere inactividad de las partes y transcurso del plazo, solicitud de parte
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otrass formas de poner término al recurso de apelación
Además de los medios directos de poner término al recurso de apelación, es posible que se genere el término del mismo por vía consecuencial, al operar alguna de las formas de poner término al procedimiento en su totalidad (desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento, etc.). Se conocen como medios indirectos de poner fin a la apelación
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resumen aspectos que la ley 20.886 modifica en cuanto a la tramitación del recurso de apelación
1. Se modifica el art. 197 y se deroga el 198, en cuanto a que ya no existe la obligación de sacar fotocopias o compulsas. La nueva ley determina la remisión electrónica del recurso al tribunal de alzada. 2. Se modifican los arts. 199 y 200, en el sentido de que ya no existe la obligación de hacerse parte en segunda instancia. La nueva ley determina que el tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción y la fecha de la remisión electrónica del recurso hecha por el tribunal de primera instancia. 3. Se modifica el art. 201 y se deroga el art. 202, puesto que al no existir la obligación de comparecer en segunda instancia, debe eliminarse la sanción de deserción y los efectos de la rebeldía del apelado. 4. Se derogan los arts. 211 y 212, puesto que se elimina la sanción de prescripción del recurso de apelación. 5. En cuanto a la adhesión a la apelación, se elimina en el art. 217 la posibilidad de adherirse al recurso en primera instancia antes de elevarse los autos al superior, dado que no existe tal figura en la nueva tramitación impuesta por la citada ley. Para adherirse en segunda instancia, el plazo es el de 5 días contados desde la certificación del tribunal de alzada de la remisión electrónica hecha por el tribunal de primera instancia. La certificación de la hora de la solicitud de adhesión o desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica. 6. Se modifica el art. 230, en el sentido de que los informes en derecho no se acompañarán de forma impresa, sino digitalmente y dejando constancia del hecho en la carpeta electrónica.
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recurso de hecho
Se encuentra reglamentado en los arts. 196, 203, 204, 205 y 206 CPC y en el art. 369 NCPP. Recurso de hecho: es el acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él.
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características recurso de hecho
a) Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él. b) Es un recurso que se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó la resolución, para que lo conozca y resuelva. c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.
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causales de procedencia y clasificación recurso de hecho
Se trata de un recurso que busca impugnar la resolución pronunciada por el tribunal de 1ª instancia al proveer el escrito en que se presenta el recurso de apelación, por haberse incurrido en ella en alguno de los siguientes errores: a) No concede un recurso de apelación que es procedente: verdadero recurso de hecho. b) Concede un recurso de apelación que no es procedente. c) Concede un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido en ambos efectos. d) Concede un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en el solo efecto devolutivo. b), c) y d) corresponden al falso recurso de hecho.
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concepto verdadero recurso de hecho
aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que deniega la concesión de un recurso de apelación procedente, para que ella se enmiende de acuerdo a la ley. parte legitimada es aquella que dedujo el recurso de apelación y que no le fue concedido. se interpone directamente ante superior jerárquico de aquel que dictó la resolución
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plazo para deducir el verdadero recurso de hecho
La parte a quien no se concedió por el tribunal de 1ª instancia el recurso de apelación, tiene para deducir el verdadero recurso de hecho, el plazo que la ley concede para comparecer en la segunda instancia, según el art. 200 CPC, contados desde la notificación de la resolución que deniega la concesión del recurso de apelación procedente. Tanto el plazo para comparecer en 2ª instancia, como el plazo para deducir el verdadero recurso de hecho son fatales. La diferencia entre ambos, radica en el momento en que comienza a correr el plazo: para comparecer se contabiliza desde que ingresa la apelación al tribunal de alzada, mientras que tratándose del verdadero recurso de hecho, el plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que deniega la concesión del recurso de apelación. La Ley 20.886 modificó la redacción del art. 203 CPC. El texto actual indica que: Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso
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tramitación verdadero recurso de hecho
La Ley 20.886 modifica la tramitación del verdadero recurso de hecho. El actual texto de los arts. 204 y 205, es del siguiente tenor: Art. 204: El tribunal superior pedirá al inferior informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, y con el mérito de lo informado resolverá si es o no admisible el recurso. Podrá el tribunal superior ordenar al inferior poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada. Podrá, asimismo, ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida. Art. 205: Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior. Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior según proceda. Se interpone por escrito, directamente ante el tribunal de alzada, por la propia parte, o a través de un procurador del número o un mandatario judicial habilitado para comparecer ante el tribunal superior jerárquico. Recordar que la delegación de la delegación es improcedente, razón por la cual el mandatario no puede delegar en el procurador del número. Deberá acompañarse un certificado del secretario del tribunal de 1ª instancia, en el cual conste al menos, la dictación de la resolución que denegó el recurso y la fecha en que ella se notificó a la parte que lo deduce, como también el carácter de mandatario judicial en el proceso de la persona habilitada para comparecer a interponerlo. El tribunal superior jerárquico, proveerá el escrito pidiendo informe al inferior sobre el asunto en que haya recaído la negativa, art. 204 CPC, que se materializa en la resolución, “Informe el tribunal recurrido”. La ley no señala un plazo para emitir el informe, pero en la práctica se le señala uno breve no superior a 8 días. Para este efecto, el tribunal superior remitirá conjuntamente con el oficio una fotocopia del recurso que se haya deducido. Además, podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada acerca del recurso de hecho, art. 204 inc.2 CPC. Finalmente es posible que el tribunal superior, a petición de parte, ordene que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida, art. 204 inc.3. El tribunal deberá resolver en cuenta acerca de dicha solicitud.
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acoger o rechazar el verdadero recurso de hecho
en cuyo caso si la apelación procede en ambos efectos, ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda, art. 205 inc.2 CPC. En este caso, todas las actuaciones del tribunal inferior desde la resolución que no concedió el recurso quedan sin efecto, siempre que sean una consecuencia directa e inmediata del fallo apelado. Ello deriva de la falta de competencia que afecta al tribunal de 1ª instancia. Si la apelación procede en el solo efecto devolutivo, se ordenará al inferior que remita las compulsas para darle tramitación de recurso de apelación, si el expediente se encuentra en 1ª instancia, comunicando la resolución que acoge el recurso de hecho. Si el expediente se encontrare en la segunda instancia, el recurrente deberá ordenarle a éste que ordene sacar las compulsas. En este caso, no se genera la nulidad de lo obrado ante el tribunal de 1ª instancia, sin perjuicio de lo que ocurra una vez fallado el recurso de apelación. rechazar: si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado, art 205 inc 1 CPC
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concepto de falso recurso de hecho
Es aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que concede un recurso de apelación improcedente, concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos o concede una apelación en ambos efectos debiendo concederlo en el solo efecto devolutivo, a fin de que ella se enmiende de acuerdo a la ley. parte agraviada: - Será el apelado si se concedió un recurso de apelación improcedente o se concedió apelación en ambos efectos debiendo concederse en el solo efecto devolutivo. - Será el apelante si la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo debiendo concederse en ambos efectos. tambien puede deducir recurso de reposición
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plazo para deducir falso recurso de hecho
El falso recurso de hecho debe interponerse dentro del plazo que establece el art. 200 CPC, contados desde el ingreso de la apelación mal concedida a la segunda instancia. Se remite íntegramente al art. 200. La Ley 20.886 modifica el texto del art. 196 CPC en este punto, siendo el plazo para deducir el falso recurso de hecho el de 5 días, contados desde la certificación a que hace referencia el art. 200 CPC
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tramitación falso recurso de hecho
Debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal de alzada por la propia parte o a través de procurador del número o de un mandatario judicial habilitado para comparecer ante el superior jerárquico. Recordar que la delegación de la delegación no vale. No es necesario acompañar certificado alguno para acreditar la oportunidad del recurso y la personería del que comparece, porque dichos antecedentes constarán del recurso de apelación ingresado, bastando que se tenga éste a la vista. Por lo mismo, es improcedente que el superior jerárquico pida informe al tribunal inferior acerca de las razones por las cuales se ha concedido la apelación en determinada forma; o que el superior solicite la remisión del proceso al inferior, puesto que todos los antecedentes para dictar una resolución constarán en la apelación ingresada, que se debe tener a la vista para ello. El profesor Maturana cree que en este caso no es procedente la orden de no innovar, puesto que el tribunal superior debe resolver el asunto en cuenta, disponiéndose de todos los antecedentes para la resolución del asunto de inmediato. El tribunal de alzada, conociendo en cuenta del falso recurso de hecho, puede:  Acoger el falso recurso de hecho: declarando que la apelación es improcedente o que ella debe entenderse concedida en el solo efecto devolutivo, lo comunicará al tribunal inferior para que siga conociendo el asunto. En el caso que declare que debe entenderse en concedida en ambos efectos, comunicará al inferior que se abstenga de seguir conociendo el asunto. Todas las actuaciones realizadas por el tribunal de primera instancia desde la resolución que concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos efectos, quedan sin efecto, debido a la falta de competencia que afecta a dicho tribunal.  Rechazar el falso recurso de hecho: continuará el tribunal superior conociendo de la apelación en la forma que fue concedida, sin tener que realizar ninguna comunicación al tribunal de primera instancia.
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facultades del tribunal de segunda instancia falso recurso de hecho
El tribunal de segunda instancia se encuentra facultado para, no obstante haberse concedido el recurso, declarar de oficio sin lugar el recurso de apelación improcedente concedido por el tribunal de primera instancia, art. 196 inc.2 CPC, lo que no podrá extenderse en cuanto a los efectos en que fue concedido (sobre esto último –efectos- no existe norma que rompa con la pasividad de los tribunales). Esto se encuentra en perfecta armonía en cuanto a que los tribunales de alzada están facultados para efectuar el control de admisibilidad del recurso de apelación una vez ingresado en la 2ª instancia y declarar de oficio su inadmisibilidad (205).
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recurso de hecho en el procedimiento penal
En el nuevo proceso penal, también se regula orgánicamente en el art. 369 NCPP: “Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación”. Algunas observaciones importantes que podemos desprender de lo anterior: 1. El plazo de 3 días comienza a correr desde la resolución que concede o deniega erradamente un recurso de apelación. 2. El tribunal de alzada puede pedir al inferior copia de la resolución impugnada y de todos los antecedentes necesarios para fallar el recurso de hecho y la apelación en caso de acoger el recurso. 3. El recurso de hecho se falla en cuenta. 4. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.