E.O: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA** Flashcards

1
Q

Prescripcion

A

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales

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2
Q

Concepto y regulación normativa

A

Se encuentra enumerada en el art. 1567 Nº 10, y regulada en el art. 2492 a art. 2524.

Basándonos en la definición del art. 2492, la prescripción extintiva es un modo de extinguir los derechos y acciones ajenas por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.

  • No es un modo de extinguir las obligaciones, sino que extingue los derechos y acciones.
  • El art. 2520 y el art. 1567 se refieren a ella como un modo de extinguir las obligaciones.
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3
Q

Fundamento

A

El fundamento de la prescripción no debe buscarse en la justicia, sino en la seguridad jurídica.

Mediante la prescripción se busca que los conflictos no perduren eternamente en la sociedad, y que las situaciones jurídicas se consoliden.

Además se habla que existe una presunción de pago porque si ha transcurrido un período considerable de tiempo, se debe entender que la obligación ya se extinguió.

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4
Q

Paralelo entre la prescripción adquisitiva y la liberatoria

A

Ambas prescripciones presentan semejanzas, pero también diferencias:

Semejanzas

  1. Tienen el mismo fundamento, la certeza y seguridad jurídica.
  2. El tiempo es un elemento principal en ambas prescripciones.
  3. Existen reglas comunes a toda prescripción.

Diferencias

  1. Se distinguen en su objetivo, la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio, y la liberatoria extingue la acción.
  2. Tienen requisitos diversos.
  3. Se discute si la prescripción adquisitiva opera respecto de los créditos.
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5
Q

Reglas comunes de la prescripción

A

Las reglas que analizaremos a continuación, reciben esta denominación, en razón de su aplicación tanto a la prescripción adquisitiva como a la prescripción liberatoria.

Son tres las reglas generales:

  1. La prescripción debe ser alegada
  2. No puede renunciarse en forma anticipada
  3. Corre a favor y en contra de toda persona
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6
Q

1 La prescripción debe ser alegada

A

Prescribe el art. 2493, “El que quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, se trata de una aplicación más del principio formativo de nuestro procedimiento civil llamado impositivo, por el cual, el impulso procesal se radica en el juez, quien debe actuar, por regla general, sólo a petición de parte.

Esta regla general, tiene excepciones, es decir, existen casos en que el juez debe declarar de oficio la prescripción:

A El juez debe declarar de oficio la prescripción del carácter ejecutivo de aquellos títulos que tengan más de tres años desde que la obligación se hizo exigible. Pero la doctrina procesalista puntualiza que, en realidad, más bien se trata de un caso de caducidad.

B En materia penal, el juez declarará de oficio la prescripción de la pena, y de la acción penal, en conformidad al art.93 del C.P.

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7
Q

2 No se puede renunciar en forma anticipada

A

Así lo establece el art.2494, inc. 1º, “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida”.

Esto es considerando que en la prescripción existe un interés de orden público o general.

Si se permitiese pactar en forma anticipada la renuncia a la prescripción, dicha cláusula se convertiría en una cláusula de estilo, de común exigencia por parte de los acreedores a los deudores, de forma tal que las obligaciones de éstos nunca prescribirían.

Lo que sí se permite, es renunciar a la prescripción una vez que ésta ha operado, estos es, una vez cumplidos los plazos de prescripción.

Situación similar: la renuncia del dolo, sabemos que se prohíbe la condonación del dolo futuro, pero no la del dolo pasado.

Si se estipula una renuncia anticipada de la prescripción: la sanción es la nulidad absoluta, porque se trata de un acto prohibido por la ley.

La renuncia puede ser expresa o tácita.

  • Expresa: si existe una manifestación directa y explícita de voluntad.
  • Tácita: “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”, así lo establece el inc. final del art. 2494.

“No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar”, según el art. 2495.

Caso del fiador:

En conformidad al art. 2496, “El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor”, esto es, la renuncia efectuada por el deudor principal no es oponible al fiador, quien es un deudor subsidiario, por tanto, si el acreedor se dirige en contra del fiador, y si se han cumplido los requisitos correspondientes, el deudor subsidiario podrá oponer la excepción de prescripción.

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8
Q

3 La prescripción corre a favor y en contra de toda persona

A

Según el art. 2497, “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”,

Esta norma tiene una explicación histórica, con anterioridad a la vigencia del código, al prescripción no operaba en contra del Estado y de la Iglesia. Se trata de una aplicación del principio que recorre el Code Napoleón y el nuestro: la igualdad ante la ley.

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9
Q

Requisitos de la prescripción extintiva o liberatoria.

A

Sus requisitos son:

  1. Acción prescriptible.
  2. El transcurso de tiempo.
  3. La inactividad de las partes.
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10
Q

1 Acción prescriptible

A

La regla general es que todas las acciones sean prescriptibles, por tanto, la excepción es la imprescriptibilidad.

Son acciones imprescriptibles:

  1. la acción de reclamación de estado, art. 320
  2. la acción de partición, la que siempre podrá pedirse según el art. 1317
  3. la acción de demarcación y cerramiento ya que es una emanación del dominio.

Además la acción de nulidad matrimonial, aunque con muchas excepciones.

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11
Q

2 El transcurso de tiempo

A

Por regla general el plazo común de prescripción en sede contractual es de cinco años.

Para que una acción o derecho prescriba en un plazo diverso, se necesita texto expreso de ley.

Si no se indica un plazo de prescripción, deberá aplicarse esta regla general.

Según el art. 2514 inc. 2º el plazo de prescripción empieza a correr desde que la obligación se ha hecho exigible, lo que sucede en el mismo momento en que se contrae si la obligación es pura y simple, si está sujeta a:

  • condición suspensiva: éste debe cumplirse
  • plazo suspensivo: deberá encontrarse vencido

Existen excepciones en que el plazo empieza a correr desde la celebración del acto o contrato; pacto comisorio, acción pauliana.

Respecto a la forma de computar los plazos, deben aplicarse los art. 48 a 50 del C.C

¿Pueden modificarse los plazos de prescripción?

La doctrina se ha uniformado en orden a que una ampliación de los plazos de prescripción implica una renuncia anticipada, por lo que se rechaza.

Reducción de los plazos: ello se permite ya que el propio legislador lo acepta en:

  • el pacto comisorio en la compraventa respecto de la obligación de pagar el precio
  • en el pacto de retroventa
  • en el de retracto

En virtud de este requisito, la prescripción se clasifica en prescripción de largo y de corto tiempo.

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12
Q

3 La inactividad de las partes

A

Se requiere que tanto el acreedor como el deudor estén en inactividad por el plazo de prescripción que corresponda.

  • Acreedor: su inactividad se concreta en el no cobro de su crédito, por su parte.
  • Deudor: no paga ni reconoce la deuda, en otras palabras, no opera la interrupción de la prescripción.
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13
Q

Prescripciones de largo tiempo

A

Existen diversas clases de prescripciones de largo tiempo:

  1. Prescripción de la acción personal ordinaria
  2. Prescripción de la acción personal ejecutiva
  3. Prescripción de la acción reivindicatoria y de petición de herencia
  4. Prescripción de las acciones y derechos reales limitativos del dominio
  5. Prescripción de los derechos y acciones reales que constituyen cauciones
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14
Q

1 Prescripción de la acción ordinaria

A

Según el art. 2515 inc. 1º el plazo es de cinco años.

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15
Q

2 Prescripción de la acción ejecutiva

A

Según el inc. 1º del art. 2515, el plazo es de tres años, agrega el inc. final que esta acción se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará otros dos.

Características de la prescripción de la acción ordinaria

  • No prescribe en realidad la acción, sino su carácter ejecutivo.
  • El juez puede declarar de oficio la prescripción si han transcurrido más de tres años desde que la obligación se ha hecho exigible.

En ciertos casos el plazo de prescripción de la acción ejecutiva es más breve: un año en caso de protesto de cheque, el plazo se cuenta desde la fecha del protesto; la que emana de la letra de cambio y del pagaré, prescribe en un año.

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16
Q

3 Prescripción de la acción reivindicatoria y de petición de herencia

A

artículo 2517, “T_oda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho_”.

Nótese que la acción se extingue no por prescripción liberatoria, sino por la prescripción adquisitiva.

Esta norma se refiere a la acción reivindicatoria, que protege al dominio, y a la acción de petición de herencia.

Prescribe la acción de dominio cuando un tercero adquiere por prescripción el dominio de la cosa

  • en dos o cinco años en la prescripción ordinaria según se trate de una cosa mueble o inmueble
  • en diez años, para toda clase de bienes, en la prescripción extraordinaria.

Lo mismo sucede con la acción de petición de herencia, que se extingue por la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, que opera en favor del heredero putativo

  • en cinco años si se le concedió la posesión efectiva
  • en caso contrario en diez años
17
Q

4 Prescripción de las acciones y derechos reales limitativos del dominio, debemos distinguir

A
  • Usufructo, uso y habitación: el C.C. sólo señala que se extinguen por la prescripción en el art. 806, la doctrina opina que pueden operar ambas prescripciones respecto de estos derechos.

Si un tercero adquiere por prescripción adquisitiva el derecho de usufructo se extingue la acción que emana de dicho derecho, art. 2117.

Si no se ejerce el usufructo por cinco años, se extingue el derecho por prescripción extintiva.

  • Servidumbre: se extingue por prescripción extintiva si se ha dejado de gozar durante tres años, art. 885 Nº 5.

Pueden adquirirse por prescripción adquisitiva de cinco años las servidumbres continuas y aparentes.

18
Q

5 Prescripción de los derechos y acciones reales que constituyen cauciones

A

art. 2516, “La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria prescriben junto con la obligación a que acceden”, es decir, estas obligaciones accesorias prescriben en el mismo plazo que las obligaciones principales a las que acceden. El art. 2516 se aplica a todos los derechos accesorios, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal.”

19
Q

La interrupción de la prescripción

A

la pérdida del tiempo transcurrido para extinguir una acción o derecho por prescripción, en razón de la ocurrencia de un hecho al que la ley le atribuye dicho efecto

La interrupción debe producirse antes de que se complete el plazo de prescripción de que se trate.

20
Q

Clases de interrupción de la prescripción

A

Se distinguen dos clases de interrupción:
Interrupción natural
Interrupción civil

21
Q

Interrupción natural de la prescripción

A

Según el art. 2518 inc. 1º y 2º “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.”

El reconocimiento de la deuda puede operar en forma expresa o tácita.

22
Q

Interrupción civil de la prescripción

A

Según el inc. final del art. 2518 “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.

La norma utiliza la expresión demanda judicial, algunos fallos han establecido que la voz demanda debe entenderse en un sentido amplio, comprensivo de toda acción que tenga por objeto la manifestación de voluntad del acreedor en orden a solicitar protección a su derecho, como una medida prejudicial o una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

La remisión al 2503 debe entenderse en el siguiente sentido: además se exige que la demanda esté validamente notificada para que se interrumpa la prescripción.

En el supuesto de pluralidad de sujetos pasivos, debe notificarse a todos éstos la acción deducida.

23
Q

Supuestos del artículo 2503

A

El artículo 2503 establece tres casos en que la presentación de una demanda no produce el efecto de interrumpir la prescripción:

  1. Cuando la demanda no ha sido legalmente notificada.
  2. Cuando el recurrente se desiste expresamente de la demanda o se declara abandonado el procedimiento.
  3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

1 Cuando la demanda no ha sido legalmente notificada

Para que la demanda presentada provoque la interrupción de la prescripción, es necesario que se practique en forma válida la notificación, cumpliéndose, por tanto, todas los requisitos prescritos por el legislador para la validez de dicha actuación. Las normas sobre la notificación de la demanda se encuentran en el Código de Procedimiento Civil.

2 Cuando el recurrente se desiste expresamente de la demanda o se declara abandonado el procedimiento
El desistimiento es un acto procesal del demandante, por el cual, retira la demanda, pero una vez notificada ésta.

El C.C. aún habla de abandono de la instancia, pero el CPC, que es un código posterior, utiliza la expresión abandono del procedimiento, el cual es una institución que opera si las partes de un juicio, durante seis meses, no han impulsado su avance, el plazo se cuenta desde la última resolución recaída en gestión útil que dio curso progresivo a los autos.

3 Si el demandado obtuvo sentencia de absolución
Si el demandante ve rechazada su pretensión, esto es, si la sentencia favorece al demandado, no se interrumpe la prescripción

24
Q

La Suspensión de la prescripción

A

Es la detención del curso del plazo de la prescripción durante el tiempo que dure la causa que motiva la suspensión, pero no se pierde el tiempo transcurrido, puesto que desaparecida ésta causa, continúa corriendo la prescripción, agregándose el plazo anterior.

A lo anterior se refiere el inc. 1º del art .2520, “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas enumeradas en el Nº 1 del artículo 2509”.

25
Q

Causas de Suspensión

A

Fundamento de la suspensión: la protección que el ordenamiento otorga a quienes no pueden defender por sí sus derechos, como los incapaces, de lo cual se deriva que no podrían verse perjudicados por la negligencia de sus representantes.

Se trata de un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, posee un carácter excepcional.

El art. 2509 enumera, en forma taxativa, las causales de suspensión:

  1. Se suspende la prescripción, a favor de los menores, dementes, sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría. En el caso de los dementes y sordomudos no es necesaria la resolución de interdicción.
  2. En favor de la mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta, esta causal se entiende porque en virtud de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, el marido administra no sólo los bienes sociales, sino además, los bienes propios de la mujer, pero resulta que si ésta es plenamente capaz, no se entiende por qué no se le permite administrar sus bienes. Si la mujer, al igual que su marido, es plenamente capaz, no se explica que el derecho la siga tratando como un incapaz, como alguien que no puede ejercer sus derechos y que necesita que otro, en este caso su marido, la proteja.
  3. No se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de bienes, ello según el art. 2509.
  4. La herencia yacente, es decir, aquella que no ha sido aceptada dentro de los 15 días contados desde que la apertura de la sucesión, y que no tiene designado un albacea con tenencia de bienes que hay aceptado el cargo, se regula en el artículo 1240 del C.C., se intenta proteger de la mala administración del curador de la herencia yacente, quien podría actuar en forma negligente y no interrumpir una eventual prescripción.
  5. El inciso final del art. 2509 nos dice que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges, ello se entiende ya que de admitirse la posibilidad de que un cónyuge pudiese prescribir en contra de otro, ello, sin lugar a dudas, generaría sólo disputas familiares que podrían incidir en un eventual término del matrimonio por divorcio.

Según el inc. segundo del art. 2520, transcurridos diez años, no se tomarán en cuenta estas suspensiones.

26
Q

Prescripciones de corto tiempo

A

Son aquellas que hacen excepción al plazo general de cinco años, son de cuatro clases:

  1. Prescripción de tres años.
  2. Prescripción de dos años.
  3. Prescripción de un año.
  4. Prescripciones especiales.
27
Q

Prescripción de tres años.

A

Se le denomina tributaria, art. 2521 inc. 1º “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”.

El plazo se amplia a seis años en caso de impuestos sujetos a declaración del contribuyente si éste no la presenta o la presentada fuese maliciosamente falsa, art. 200, 201 y 202 del Código Tributario.

La norma del C.C. se refiere a acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos, otras acciones que no digan relación con los impuestos se sujetan a las reglas generales.

28
Q

Prescripción de dos años

A

Según el inc. segundo del art. 2521 “Prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal.”

Deben tratarse de honorarios producidos por el ejercicio de profesiones liberales, esto es, de las que requieren largos estudios, no debe existir vínculo de subordinación y dependencia. El plazo empieza a correr desde que se han terminado de prestar los servicios.

29
Q

Prescripción de un año

A

Establece el art. 2522 “Prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo. Las de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.” Se le denomina presuntiva de pago.

La enumeración no es taxativa, se trata de servicios que se prestan en forma accidental o periódicamente.

30
Q

Suspensión e interrupción de prescripciones de corto tiempo

A

Estas prescripciones (de tres, dos y un año), no se suspenden, pero sí se interrumpen, art. 2523 inc. 1º “Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren en contra de toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna”.

Se interrumpen estas prescripciones en conformidad al inc. 2º del art. 2523:

  • Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor, ésta es la interrupción natural.
  • Desde que interviene requerimiento, ésta es la interrupción civil. Se ha discutido si el requerimiento debe ser judicial o extrajudicial. La doctrina se ha dividido, partiendo de las diversas redacciones de las interrupciones, “demanda” en la de largo tiempo y “requerimiento” en la de corto tiempo, se ha sostenido que respecto de estas últimas la interrupción puede ser extrajudicial.

Según el inc. tercero del art. 2523, el efecto de la interrupción de corto tiempo no es el propio de la interrupción, esto es, hacer perder el tiempo transcurrido, sino que la prescripción de corto tiempo se transforma en de largo tiempo, lo que se denomina “interversión”.

31
Q

Prescripciones especiales

A

Según el art. 2524 “Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.”

Estas prescripciones no se suspenden, pero sí se interrumpen, se pierde todo el tiempo transcurrido, es decir, no se les aplica el art. 2523 ya que dicha norma se refiere a “los dos artículos precedentes”. Por excepción sí se suspende la acción de nulidad relativa y la de reforma del testamento respecto de los incapaces.

Las prescripciones especiales están reguladas en diversas normas del C.C.