Tema 1 - Los derechos reales Flashcards

1
Q

Qué son derechos reales?

A

Aquellas figuras que tienen que ver con el derecho de cosas o bienes.

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2
Q

Caractaristicas de la derecho de propiedad

A
  • Es una parte del derecho privado que regula las relaciones jurídicas entre las personas y las cosas.
  • Forma parte del derecho civil
  • Es un derecho material, se refiere a un objeto en concreto
  • Regula las acciones reales ( reivindicatorias, negatorias..)
  • Esta influido por el derecho público, porque al tratarse de bienes sobre propiedades y bienes, en determinadas zonas puedan haber restricciones de carácter general ( zonas naturales, legislación agraria, urbanística…)
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3
Q

Regulación normativa

A

CC (333-608 (libro II)), CCat (libro V).

El Código Catalán se aplica en los supuestos que tienen lugar en Cataluña. Las diferencias entre ambos códigos son mínimas.

Regulación complementaria: Ley hipotecaria y Ley de propiedad horizontal.

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4
Q

Qué ley aplica? Cat o España?

A

En derechos reales se aplica la ley en la que se hayan los bienes ( Catalunya o España).

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5
Q

Caractarísticas (faultades)

A

Detencación; exclusión; determinación; disposición; reipersecutoriedad

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6
Q

Facultad de detentación

A

Facultad de detentación o de dominio directo de una persona sobre una cosa: derecho de uso exclusivo y excluyente de otras personas.

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7
Q

Facultad de exclusión

A

Facultad de exclusión: el propietario excluye del goce o uso a terceros personas. Los terceros podrán usarlo solo con la autorización del propietario. El propietario esta protegido mediante acciones cuando no quiere que un 3ro pueda usar su bien. Una persona cruza por su propiedad para acceder a una via publica. El propietario puede impedir que este lo haga.

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8
Q

Falta de determinación

A

Facultad de determinación: solo caben derechos reales sobre cosas determinadas o limitadas.

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9
Q

Facultad de disposición

A

Facultad de disposición: de enajenación. De poder disponer de un bien libremente a favor de un tercero

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10
Q

Facultad de reipersecutoriedad

A

Facultad de reipersecutoriedad: Tiene la facultad de perseguir la cosa para acero efectiva sume derecho allí donde se encuentre. Esta facultad de persecución implica el poder de hacer declarar y reconocer el derecho, y si es necesario, de obtener la restitución de la posesión de la cosa de quien la tenga para hacer efectivo el contenido.

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11
Q

Principios

A

Publicidad; prioridad; especialidad

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12
Q

Principio de publicidad

A

● Posesión de hecho→ la visibilidad de la tenencia es un acto de manifestación externa (posesión de un hecho). Posibilidad física. Mera posesión de hecho de un bien que manifiesta que aquello es suyo.
● También se puede producir mediante el registrio público: en España es de carácter voluntario. Menos en la hipoteca que tienen carácter constitutivo ( solo se adquiere la propiedad cuando se inscribe en el registro de la propiedad)

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13
Q

Principio de prioridad

A

(preferencia): nos permite establecer la preferencia que tienen distintas personas a la hora de adquirir un derecho real cuando hay una discusión de quien entro primero en posesión de la propiedad bien.
Criterio legal: art. 1473 CC.
● Quien tome primero posesión ( bienes muebles)
● El primero que lo inscriba en el RP ( inmuebles). O el que primero entre en posesión del inmueble. Faltando esta, quien tenga el contrato más antiguo

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14
Q

Principio de especialidad

A

● Las cosas han de ser individualizables y determinables: han de poder ser identificadas para que puedan distinguirse.
● Las cosan han de ser determinadas singularmente

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15
Q

Distinción entre derechos reales y derechos de crédito: las entidades

A

Derecho sobre una cosa. Poder directo e inmediato.

//

Derecho a exigir una prestación personal: cantidad de dinero, a hacer algo…

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16
Q

Distinción entre derechos reales y derechos de crédito: eficacia

A

Eficacia erga omnes: tiene eficacia frente a cualquier persona (Si me tocan el ordenador)

//

Eficacia inter partes: entre las dos partes

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17
Q

Distinción entre derechos reales y derechos de crédito: posesión

A

Cualidad de ser poseído

//

Recaen en bienes que no son poseibles

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18
Q

Distinción entre derechos reales y derechos de crédito: Adquisición (título)

A

Adquisición a título originario : se pueden adquirir de una persona como los de crédito, o de forma originaria cuando el bien no era de nadie ( como productos naturales como los moluscos). Por lo tanto no hace falta que sea transmitido.

//

Se adquieren a título derivativo: son derechos que ya existen ( casa, finca).

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19
Q

Distinción entre derechos reales y derechos de crédito: Ejemplos de distintos tipos

A

Derecho de propiedad, de usdefruit, servitud, hipotca, superficie, censo

//

Compraventa, permuta, arrendamiento..

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20
Q

La eficacia erga omnes

A

La eficacia erga omnes de los derechos reales está sujeta a ciertos límites relacionados con la protección de la apariencia y la seguridad jurídica. Si se trata de un bien inmueble, aunque un derecho se haya constituido como real y responda a uno de los tipos legalmente previstos de derecho real, su oponibilidad quedará fuertemente limitada si el derecho no ha sido debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

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21
Q

Inmediatez

A

Inmediatez → Se dice que los derechos reales confieren a su titular un poder inmediato y directo sobre los bienes que son objeto. Esto se manifiesta particularmente respecto del derecho de propiedad. El propietario, por ejemplo, no necesita la intermediación de otras personas para disfrutar de sus bienes y ejercer todas las facultades del dominio. El derecho de propiedad le da el poder de tomar autónomamente decisiones relativas al destino de los bienes y de ejecutarlas de la manera que crea oportuna. En otras palabras, el propietario puede realizar su interés respecto del bien directamente.

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22
Q

Pueden los particulares crear DDRR fuera de los tipos previstos por ley? Dos tesis.

A

Teoría Numerus apertus→ las partes son libres para crear los derechos que quieran, aunque estos estén fuera de los tipos legalmente previstos.
Teoría Numerus clausus→ Número limitado de derechos reales. No se pueden crear DDRR porque afectaría a los 3ros que no pudieran conocer estos derechos no previstos. Por lo tanto tendría consecuencias negativas.

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23
Q

Pueden los particulares crear DDRR fuera de los tipos previstos por ley? El sistema Español/Catalán

A

La tesis favorable al numerus apertus los derechos reales apoya, sobre todo, en el artículo 2.2 LH y el artículo 7 RH (Reglamento Hipotecario).

  • El artículo 7 RH añade que no sólo se inscribirán los títulos relativos a los derechos reales que se mencionan en el artículo 2 LH, sino también “cualesquiera otros [títulos] relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, inmediatamente o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales “

En Cataluña se creo un nuevo tipo de DR → el temporal.

Por lo tanto nuestro sistema es un sistema de numerus apertus pero con muchas restricciones.

Las restricciones principales es:

  • que hay una justificación suficiente para la creación de un nuevo derecho real.
  • Si se crea un derecho real sea porque no hay otra que cumpla la misma función.
  • Otra es que no sea contraria a la moral, la ley y al orden público y que sea voluntad de las partes.

En el derecho catalán el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que rige también el sistema de numerus apertus pero con las restricciones comentadas anteriormente.
Países en los que no hay RP hay autoras que dicen que la existencia de un números clausus Produce una mayor eficiencia en las transacciones, porqué las partes no deben invertir en costas de transacciones para investigar si hay Otras figuras Fuera del grupo estándar que los protejen .
respecto del bien directamente.

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24
Q

Quien puede crear DR?

A
  • Los operados jurídicos o abogados no puedan crear nuevos DR
  • Los registradores de propiedad pueden influir en la necesidad de crear nuevos DR, pero no los puedan crear.
  • SOLO el legislador puede crear DR. Los nuevos DR se crean con cuentagotas.
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25
Q

Tipos básicos de derechos reales

A
  • Tipos básicos:
    ➔ Derecho de propiedad ( dominium): el dominio es el derecho más absoluto que cabe sobre una cosa.
    ➔ Derechos reales limitados: derechos en una cosa ajena. Recaen en un objeto que la propiedad la tiene otro individuo. El propietario renuncia a determinados usos a favor de un tercero por acuerdo o por una disposición legal.
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26
Q

Tipos de derechos reales limitados

A

Derechos reales de goce/uso; derechos reales de garantía o de realización de valor; derechos reales de adquisición preferente

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27
Q

Tipos de derechos reales de goce/uso

A
Usufructo
Uso
Habitación
Aprovechamiento parcial
Servidumbre
Superficie
Vuelo
Cense
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28
Q

Usufructo

A

Derecho a poder utilizar una cosa sin alterar la sustancia o forma de la misma, y adquirir sus frutos ( derecho de usufructo de cultivar un campo: pero no puede crear en este una vivienda; derecho de usufructo de un local comercial : no lo puede transformar en una vivienda) . Se puede establecer sobre varias personas, a título oneroso o gratuito. El derecho de usufructo se puede establecer sobre personas o fondos de inversiones.

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29
Q

Uso

A

Derecho a utilizar de determinada forma determinado elemento a cambio de un precio o de manera gratuita.

30
Q

Habitación

A

Le concede una persona a otra un derecho real de un inmueble. Puede utilizar de forma exclusiva determinados espacios de una vivienda. Si el propietario quiere vender la vivienda, no puede echar al anciano, porque existe un derecho real de habitación del anciano.

31
Q

Aprovechamiento parcial

A

Una fundación puede llegar a un acuerdo con propietarios de fincas con el objeto de protegerlo desde un punto de vista medioambiental. En lugar de comprar la propiedad de las fincas, compra un derecho sobre las mismas. Se puede utilizar en balcones y terrazas ( fin de año). Faculta a una fundación a hacer un uso de un espacio durante un determinado tiempo limitado.

32
Q

Servidumbre

A

Permite a una propietario ( de la finca A) hacer un uso de una propiedad perteneciente a otra persona ( finca B). Servidumbre de paso: puede ser de mutuo acuerdo entre los propietarios, o si el propietario de la finca B se opone, el propietario A puede acudir a los tribunales para que se imponga forzosamente. Sigue siendo propiedad de B ( finca sirviente→ sirve para que el propietario de A lo utilice causando la menor perturbación posible).
hay otros tipos de servidumbre como el de las tuberías.

33
Q

Superficie

A

Una persona puede hacer uso de una finca de un propietario ; el propietario renuncia a sus facultades de uso para que otra persona durante un periodo de tiempo pueda utilizar esa finca. Transcurrido ese plazo, la finca será devuelta al propietario.
Plazo: hasta 30 años. El propietario nunca deja de serlo!!

34
Q

Vuelo

A

Derecho a poder construir sobre un edificio existente, a sobredificar o subedificar en un inmueble. Quien ha construido encima del edificio o plantas inferiores, deviene propietario a perpetuidad.

35
Q

Censo

A

Existe principalmente en Cat y las Baleares. Es un derecho medieval (feudal) y debería no existir ya. No se utiliza casi.

36
Q

Qué son derechos reales de goce/uso?

A

Facultan a una persona a utilizar una cosa de una determinada manera o forma.

37
Q

Qué son derechos reales de garantía / realización de valor?

A

Ofrecen una seguridad, el bien que sujeto como garantía será realizado, vendido en una subasta público para con el dinero obtenido el acreedor pueda obtener.

38
Q

Tipos de derechos reales de goce/uso

A

Prenda
Hipoteca
Anticresi
Retención

39
Q

Prenda

A

Derecho que recae sobre cosas muebles. Le dejo 1000 euros pero le pido como garantía un portátil. Si no me lo devuelve, he de iniciar un proceso para vender el portátil.

40
Q

Hipoteca

A

Tiene mucha importancia en España. Recae sobre bienes inmuebles y es necesario que se inscriba en el RP.

41
Q

Anticresi

A

Se utiliza muy poco. Recae sobre las utilidades que produce un bien inmueble: no sobre el piso, sino sobre los alquileres. No afecta directamente a la propiedad.

42
Q

Retención

A

Solo existe en Cat. Es el derecho que permite a una persona (como un artesano o taller) retener una cosa en su poder hasta que no se le haya pagado íntegramente el precio pactado. Llevo mi coche a un taller, el mecánico lo puede retener hasta que le pague. Puede recaer sobre bienes inmuebles: pintor que pinta apartamentos y hasta que no le pague, no podrán entrar. Se ha de inscribir en el RP.

43
Q

Qué son derechos reales de adquisición preferente?

A

Facultad de adquirir un bien con preferencia a otras personas. hay dos tipos, los legales con la aplicación de la ley; y los convencionales, es decir, que han de ser pactados por las partes.

44
Q

Tipos de derechos reales de adquisición preferente

A

Tanteo
Retracto
Opción

45
Q

Tanteo

A

La persona le paga al otro un dinero para que cuando venda el piso, se la ofrezca primero a ésta. Origen legal o convencional.

46
Q

Retracto

A

Si esta persona sin decírmelo a mi, ha vendido el piso a una prima suya, la primera persona tiene el derecho de reclamarle el dinero . Origen legal o convencional.

47
Q

Opción

A

El propietario de un bien confiere a otro la posibilidad de comprar algo en un plazo de tiempo. Origen convencional, es decir, de acuerdo entre las partes.

48
Q

Qué es la posesión?

A

Es una realidad práctica. La posesión es un poder de Hecho sobre una cosa o un derecho. Se la mera tenencia del Objeto, sin Necesidad de ningún título.
La posesión es el acto de poseer o tener algo corporal (objeto que se puede colocar) en ámbito de conservarlo por uno mismo o por otro.
- Es una situación fáctica (de hecho): la situación no es un derecho y por tanto no se puede inscribir en el registro de propiedad. es una situación de hecho por el que una persona sujeto un bien bajo su voluntad por lo tanto el poder y la posesión sobre esta cosa.
- La posesión es tiene con independencia a la titularidad del bien: propiedad y posesión no deben ir siempre juntos. Puedes poseerlo pero no ser propietario ni tener un derecho real o de crédito. Pero también puede ser que lo posees para que tengas los de crédito o derechos reales limitados posesorios como el usufructo.

49
Q

Significacia histórica de la posesión

A

La posesión es un régimen jurídico pensado para una sociedad agraria y no la sociedad actual. Tenía una enorme importancia antes, cuando se poseían los terrenos.

50
Q

Objeto de la posesión

A
  • Posesión de cosas: ya sea de Inmuebles (viviendas) o muebles (Objetos). Se Produce con el contacto material sobre el objetivo. Por lo tanto es una Posesión inmediata, ejercdia miedo medio de una persona que no es el titular de la propiedad.
  • Posesión de Derechos: Acto de Ejercicios sobre los bien. se Produce una Posesión mediata, ejercida por el titular. Siempre que un propietario cede la posesión pero que conserve la propiedad. sigue teniendo los derechos sobre esta cosa.
51
Q

Clases de posesión

A

Artículo 432 CC->La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

Artículo 521-1. concepto

  1. La posesión es el poder de hecho sobre una cosa o derecho, ejercido por una persona, como titular, o por medio de otra persona.
  2. El ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa o un derecho sin la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho o la tenencia con la tolerancia de los titulares son supuestos de detención, la cual sólo produce los efectos para cada caso concreto establecen las leyes.
52
Q

Posesión en concepto de titular de un derecho

A

Cuando el poseedor ejerce su poder de hecho apareciendo externamente como titular de un derecho, decimos que posee “en concepto de titular”. La manifestación de un concepto posesorio es relevante tanto para que se produzca, en su caso, el efecto adquisitivo del derecho, como para que se pueda producir la usucapión, si se posee en concepto de titular de un derecho real.

A efectos de calificar una posesión como posesión en concepto de titular, lo que es decisivo es el comportamiento externo del poseedor como titular, no el hecho de que efectivamente lo sea.

53
Q

Posesión como detentor

A

En caso de que el poseedor no exteriorice ningún concepto posesorio o posea por tolerancia del titular del bien, la ley califica esta situación como detención. La detención sólo produce los efectos que, para cada caso concreto, establecen las leyes. El detentor, en concreto, goza de la protección interdictal pero no puede adquirir a non domino ni tampoco puede usucapión.
Tiene la concidició de detentor → el precarista, es decir, aquella persona que posee por tolerancia del titular del derecho, el cual puede reclamar la restitución de la posesión de la cosa a discreción
El detentor puede disfrutar de la protección de la situación posesoria. Tiene una protección jurídic
a por tener la posición del objetivo.

54
Q

Efectos jurídicos de la posesión

A

Presumpción de la titularidad; usucapio; medios de protección autónomo

55
Q

Presumpción de la titularidad

A

La posesión, sobre todo en bienes muebles, es un medio de publicidad de derechos sobre bienes, porque genera una apariencia de titularitst. En bienes inmuebles siempre es el RP. Pero si queremos saber el propietario del bien mueble nos podemos fijar con la posesión de la cosa ya que se presume de que la persona tiene la propiedad. la persona es titular del derecho presumiendo su posesión (presunción de titularidad). Solamente se aplica en bienes muebles ya que en inmuebles tenemos el RP. También hay un registro de bienes muebles para determinados bienes de mucha importancia y valor y por lo tanto tiene prevalencia lo que dice el registro.

Presunción significa que es la persona que dice que yo no soy propietaria la que tiene que probar que esto es verdad.

La posesión de la cosa equivale al título, es decir, si la persona tiene un objetivo en super poder se supone que es suyo. Se presume que la cosa es suya.

56
Q

Efectos adquisitivos del derecho en cuyo concepto posee (usucapión) (o prescripción adquisitiva)

A

Para llegar adquirir la propiedad de un bien es necesario que concurran ciertos requisitos. La posesión debe ser en concepto de titular del bien y si queremos adquirir la propiedad debe ser en concepto de la propiedad. en el CC es en concepto de posesión civil. La posesión es publica, pacifica e ininterrumpida si es así a lo largo del tiempo (20 años (6-10 en España))) se adquiere la propiedad. En caso de bienes muebles es de 3 años. Transcurrido el tiempo la propiedad es automática.

Para adquirir la propiedad por usucapión la persona tendrá que decir que ha realizado obras, que se ha dado de alta en el catastro … hacer actos que sólo pueden hacer los propietarios. Darse de alta del agua y la luz no es necesario.

Una persona que posee un bien como detentor (aquel que posee el bien pero no se comporta como si fuera el propietario o posee por tolerancia del titular del bien) no permite la usucapión.

Intervención del concepto posesorio → Una persona puede comenzar poseyendo como detentor, pero que luego pase a comportarse como propietario. Cambio la forma posee el bien y por lo tanto puede usucapir el bien. Puede pasar de poseer el bien como detentor propietario.

57
Q

Medios de protección autónomo

A

Se protege la persona que se poseedora con independencia de que tenga un derecho o no sobre la cosa. Hay dos acciones:

Tutela sumaria de la posesión o acciones interdictal; la acción publiciana

58
Q

Tutela sumaria de la posesión o acciones interdictal

A

Su finalidad es lo que se llama el mantenimiento de la paz social: en ningún caso se puede adquirir de manera violenta mientras exista un poseedor que se oponga. Si una persona cree que tiene derecho sobre algo, siempre que el teniente resista la entrega, deberá solicitar auxilio a la autoridad competente. (Art. 441 CC).

En consecuencia los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualquier perturbador o usurpación, de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal. En concreto. El arte. 250.1 numero 4 de la ley de enjuiciamiento criminal.

Ej: si el poseedor es propietario y se le toma el bien, tiene esta acción y la reivindicatoria por ser propietario. Sin embargo esta acción lleva un procedimiento muy largo y estará mucho tiempo en recuperar la cosa.
Legitimación activa: Estas acciones las puede ejercitar cualquier poseedor o tenedor mediado, detentor.

La legitimación pasiva se frente a cualquier persona que perturbe el bien, incluso el propietario.

Objeto: ejercita para retener o recuperar la posesión. El procedimiento es verbal (tanto la demanda como la respuesta de la demanda no se debe hacer por escrito sino ante el juez, es un procedimiento rápido y más económico), sólo es necesaria la prueba de la posesión y del acto de perturbación o usurpación y no se discuten otras cuestiones.
El plazo de prescripción es muy corto. 1 año desde la usurpación. Transcurrido el año hay la acción reivindicatoria si es propietario.

59
Q

La acción publiciana

A

Acción reconocida por la jurisprudencia para proteger a una persona no propietaria transcurrido el plazo de 1 año. Así pues, los poseedores pueden recuperar la posesión de la cosa o el derecho ante los poseedores sin derecho o de peor derecho. Quien adquiere por usucapión debe probar que tiene mejor derecho a poseer, debe dirigir la acción contra los poseedores que tienen la posesión efectiva y debe identificar la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Legitimación activa: poseedor, persona que esta usucapido el bien.

Legitimación pasiva: persona que le ha privado de la posesión con peor derecho.

El objeto es recuperar la posesión de la cosa
Los requisitos del ejercicio son:
- Posesión ad usucapión: probar que esta poseyendo de manera publica, pacifica e ininterrumpida. Posesión apta para usucapión
- Identificar qué es lo que ha sido objeto de usurpación o perturbación
- Probar el mejor derecho a poseer (que lo ha poseído más tiempo …)
- Debe probar que ha transcurrido al menos un año desde la pérdida de la posesión

El plazo de prescripción es el general ya que no hay una regulación especial → 10 años.

La acción publiciana está pensada para proteger a quien tenga una posesión de un bien durante un plazo de tiempo en el que se haya mantenido durante 1 año, y puede ejercitarla frente a otras personas que tengan un derecho peor que el suyo, pero no contra el propietario.

Es la acción que protege al poseedor frente a otro poseedor con peor título que el primero. Las personas que no tienen título pueden ser protegidos de personas con peor título.

60
Q

Diferencia entre acciones interdictales y publicianas

A

Las acciones interdictal son medios judiciales de tutela posesoria que tienen por objeto o bien el cese de la perturbación que sufre el poseedor manteniendo su situación posesoria (interdicto de retener), o bien la recuperación de la posesión de la que ha sido privado ( interdicto de recobrar). La acción publiciana, en cambio, es la acción que tiene el poseedor que adquiere por usucapión contra la persona que la ha privado de la posesión sin derecho o con peor derecho. En las acciones interdictal, el legitimado activo sólo debe probar su posesión de hecho y que el demandado ha realizado un acto de perturbación o de usurpación posesoria. En la acción publiciana, el legitimado activo, es decir, quien adquiere por usucapión, debe probar que tiene mejor derecho a poseer. Finalmente, las acciones interdictal deben interponerse en el plazo de un año contado a partir del acto de la perturbación o del despojo posesorio. La acción publiciana, de su parte, no tiene un plazo de prescripción y se puede entender que no prescribirá mientras el nuevo poseedor o un tercero no adquieran la propiedad del bien o un mejor derecho a poseerlo.

61
Q

Liquidación de a situación possessoria

A

Ej: Ferran se trasladó a Alemania y se casó con una señora llamada Marta. Al cabo de unos años se separaron y tenían hijos comunes. Ellos dos firmaron un documento privado que regulaba la separación. El Ferran en este documento le hizo una donación de un piso en Mallorca (no se ha hecho con escritura pública, causa de nulidad). Sin embargo, al cabo de unos años el Ferran pidió la nulidad de la donación y pidió la liquidación de la situación posesoria → reglas que se aplican cuando los poseedores deben restituir la posesión a favor de otras personas, que demuestran que tienen un mejor derecho, o sencillamente que tienen derecho y el otro no.
El problema en este caso es quien debe pagar los gastos necesarios …

Lo que hay que mirar es:
- si ella lo poseía de buena fe: creencia justificable de la titularidad del derecho. Se presume siempre
- si es de mala fe: el poseedor sabe que no es titular del derecho o la ignorancia no es justificable.
en este caso Marta lo poseía de buena fe creyendo que era propietaria. La buena fe debe probarse.

Los frutos de la cosa:

  • si la persona ha actuado de buena fe
  • se queda los frutos
  • y debe asumir los gastos originados para producirlos.
  • Si es de mala fe:
  • Debe restituir los frutos que se han producido a partir del día en que se inició la posesión de mala fe.
  • Tiene derecho al resarcimiento de los gastos necesarios que han hecho para obtenerlos
62
Q

Régimen de gastos

A

Régimen de gastos
● Necesarias para conservar el bien
- Ordinarias: son asumidas por el poseedor vencido, con independencia de buena o mala fe.
- Extraordinarias: deben ser asumidas por quien haya recuperado el derecho a poseer.

● Gastos útiles y mejoras: no son necesarias para conservar el bien sino para mejorarlo.

  • Las debe pagar quien tiene un mejor derecho a poseer, siempre que las mejoras en el aumento del valor que han originado subsisten en el momento de la liquidación.
  • “ius tollendi” tan de los poseedores de buena fe como de mala fe: pueden optar por retirar las mejoras siempre que no se deteriore el objeto.
63
Q

Adquisición de la cosa

A

Por la sujeción de la cosa al ámbito de su poder; Por la puesta a disposición de la cosa a los nuevos poseedores por los antiguos; o con la violencia

64
Q

Adquisición de la cosa por la sujeción de la cosa al ámbito de su poder

A

Empleo material: obtener la posesión del bien que no tiene ningún otro poseedor, contacto físico. Ex: adquirir dinero que no tienen poseedor ya que estaban en la calle.
Capacidad de ejercer una influencia mediata sobre el bien a pesar de la ausencia de contacto corporal. Ex: entrega de los títulos en los que están representados bienes inmateriales como por ejemplo las acciones

65
Q

Adquisición de la cosa por la puesta a disposición de la cosa a los nuevos poseedores por los antiguos

A

A través de un contrato por ejemplo. No se entrega materialmente la cosa sino que hay entrega simbólica.

Tradición instrumental: se produce cuando se documenta el contrato en escritura publica. Ej: una compraventa se produce en escritura publica y por lo tanto hay adquisición de la posesión simbólica.

Traditio brevis manu: el adquirente del bien ya posee un bien pero en virtud de otra título. Ej: una persona tiene un piso alquilado con una cláusula de derecho de compra.

Pacto de constituido posesorio: El vendedor transmite al comprador la posesión pero en realidad se reserva la posesión y no la entregará físicamente hasta más adelante.

66
Q

Adquisición de la posesión con violencia

A

Con oposición del poseedor anterior.

El derecho civil de Cataluña hace una declaración de principios que dice que la posesión no se puede adquirir nunca con violencia si los poseedores anteriores se oponen. En estos casos se obtiene la posesión con un matiz. Si una persona cree que tiene un bien sobre otra persona debe llevar a cabo a través de procedimiento judicial y no lo puede hacer él por sí mismo. Si lo hace sin procedimiento judicial se producirá una fijación jurídica → la persona que ha sido usurpada de un trozo de la finca (porque el otro ha metido una baila) el derecho presume que el antiguo posesorio sigue teniendo la posesión y tiene acciones para re adquirir esta propiedad. si ha pasado un año, la tercera persona ya tiene la posesión. Pero si se propietario tendrá la protección de los propietarios y no la de la posesión como tenía anteriormente.

67
Q

Pérdida de la posesión

A

Cesión voluntaria de los bienes en un concepto incompatible; abandonamiento; pérdida o destrucción totl; el bien queda fuera del tráfico jurídico; la posesión se pierde por posesión de otra persona adquirida con violencia transcurrido un año

68
Q

Cesión voluntaria de los bienes en un concepto incompatible

A

La cesión voluntaria del bien que es objeto a otra persona, en un concepto incompatible con la posesión del cedente. Esta cesión voluntaria se produce tanto en el caso de entrega material del bien como en los de realización de los otros actos que tienen valor traditori (art. 531-4). Para que la cesión produzca la pérdida de la posesión, el cesionario debe recibir la posesión en el mismo concepto en el que la tenía el cedente; de otro modo, se mantendrán dos posesiones en conceptos diferentes.

69
Q

Abandonamiento

A

Renuncia de la posesión y de la propiedad. Consiste en una conducta por la que se pone fin a la sujeción de la cosa o el derecho a la voluntad del poseedor, sin hacer cesión a otra persona. Este acto debe ser voluntario, y por tanto, no hay abandono en los casos de pérdida o extravío del bien. El abandono de la posesión no conlleva necesariamente abandono de la propiedad

70
Q

El bien queda fuera del tráfico jurídico

A

Ej. Ser propietario de una playa privada y de golpe el Estado decide que la práctica es de dominio público.