Hipoteca immobilaria Flashcards

1
Q

Concepto

A

Es un derecho real de garantía que sujeta el bien o los bienes inmuebles sobre los cuales se impone, de
manera directa e inmediata, al cumplimiento de la obligación para la seguridad de la cual fue constituida.

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2
Q

Rasgos definitorios

A

 es un derecho no posesorio y de constitución registral ya que no requiere el desplazamiento de la
posesión del bien porque el hipotecante mantiene su posesión aunque puede cederla a terceros. Es
requisito para su válida constitución que se constituya en escritura pública i se inscriba en el Registro
de la Propiedad (RP).

 Es un derecho de realización de valor. Atribuye a su titular el ius distrahendi y confiere al acreedor
hipotecario una preferencia legal para el cobro. En caso de incumplimiento el acreedor podrá instar la
realización forzosa o, si se ha pactado, la venta extrajudicial. En ningún caso se permite al acreedor
quedarse con al finca o el derecho real hipotecado.

 Dispone de eficacia erga omnes.

 Es un derecho accesorio del derecho de crédito garantizado. La cesión del crédito conlleva la cesión
de la garantía hipotecaria. Una vez satisfecho el crédito y el derecho real de garantía se deberá proceder a la cancelación de su inscripción en el RP.

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3
Q

Normativa aplicable

A

 Código Civil (art. 1857 a 1862 y 1874 a 1880)
 Ley Hipotecaria (art. 104 a 197)
 Reglamento hipotecario (art. 215 a 271)
 Código Civil de Cataluña (art. 569-30 a 569-42) a combinar con la legislación estatal.

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4
Q

Hipotecas voluntarias e hipotecas legales

A

De acuerdo al art. 137 LH:

o Hipotecas voluntarias: son las constituidas en virtud de un negocio jurídico. Puede ser bilateral,
que será un contrato de hipoteca entre acreedor y propietario, o unilateral, cuando el amo del
bien impone la hipoteca.

o Hipotecas legales: constituidas a favor de determinadas personas por imposición de la ley. No
quedan constituidas de manera automática sino que requieren la creación de un título y su
inscripción en el RP.

Los supuestos en que se puede exigir la constitución de una hipoteca legal quedan regulados en
el art. 168 LH.

No deben confundirse con las hipotecas tácitas, que gravan los bienes sin necesidad de acto constitutivo ni
de publicidad registral.

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5
Q

Hipotecas de tráfico e hipotecas de seguridad

A

o Hipotecas ordinarias o de tráfico: son las que aseguran el cumplimiento de obligaciones
nacidas y de cuantía determinada o por determinar.
o Hipotecas de seguridad: son las que aseguran las obligaciones eventuales o de cuantía
indeterminada. En caso de incerteza del quantum de la obligación, la inscripción de la hipoteca
deberá expresar el máximo de responsabilidad que garantiza. Ej. Art 142, 154,153, 168.4 LH y
569-39 a) CCCat

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6
Q

Legitimación para constituir hipoteca y requisitos de constitución

A

Sólo se puede constituir por título y es requisito formal la entrega de escritura pública y la inscripción del
título constitutivo en el Registro de la Propiedad (art. 1875 CC y art. 145 LH).
Si se ha formalizado la hipoteca en escritura pública pero no se ha inscrito, el derecho real de hipoteca no
habrá nacido pero la escritura podrá servir como título ejecutivo para proceder contra el deudor.
Se requiere la libre disposición de los bienes que deben ser el objeto, es decir, no se requiere ser el
propietario sino poder disponer del bien con plena libertad (ej. Usufructuario con poder de disposición).
Los menores de edad y los incapacitados sólo podrán constituirla por medio de representante legal.
En los casos que el bien hipotecado sea vivienda familiar o común el cónyuge o conviviente deberá dar su
consentimiento, y si lo niega, lo autorizará el juez.
Si se constituye por apoderado, será necesario que tenga poder exprés y suficiente aunque se admite que la
persona representada ratifique la hipoteca constituida sin poder.

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7
Q

Modalidades de constitución: constitución por contrato y constitución por acto unilateral

A

En la constitución unilateral la declaración deberá ser en escritura pública e inscrita en el RP. Además, para
su eficacia se requiere la aceptación del acreedor hipotecario. La hipoteca unilateral no caduca ni se puede
cancelar y si no se ha fijado un plazo de aceptación el acreedor la podrá aceptar en cualquier momento. Para
poder cancelarla el titular deberá advertir al acreedor que si transcurridos 2 meses des de que consta en el
RP la aceptación aún no ha sido formulada, la hipoteca podrá ser cancelada.

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8
Q

Bienes y derechos hipotecables

A

Se puede constituir hipoteca sobre bienes inmueble susceptibles de inscripción y sobre derechos reales
alienables sobre bienes inmuebles, por lo que también son hipotecables (art. 107 LH):
 Derecho de usufructo: la durada de la hipoteca quedará limitada al usufructo. Si este se extingue
por hecho ajeno a la voluntad del usufructuario la hipoteca también se extinguirá pero si se extingue
por voluntad de su titular la hipoteca subsistirá hasta el cumplimiento de la obligación.
 Nuda propiedad: hipotecada la nua propiedad, si el usufructo se consolida con ella en la persona del
propietario, la hipoteca se ampliará al usufructo.
 Bienes anteriormente hipotecados: la LH faculta al propietario de una finca o el titular de un
derecho hipotecable para constituir sobre su derecho tantas hipotecas como quiera. El numero de
hipotecas que se pueden constituir sobre un bien es ilimitado.
 Derecho de hipoteca voluntaria: la ley permite hipotecar el derecho de hipoteca (subhipoteca). El
titular no puede alienar la garantía aliena, sólo puede hacerla valer, es decir, puede ponerse en la
posición del titular de esta hipoteca y ejercer el correspondiente ius distrahendi. Ej. P. 45 temas 8 y 9
 Derecho de superficie: el acreedor no satisfecho puede promover la alienación forzosa del derecho
de superficie.
 Derechos de aprovechamiento parcial y servidumbres personales: estos derechos son redimibles
por decisión unilateral del propietario gravado: si este decide extinguirlos por vía de redención, la
hipoteca también se extinguirá.
 Servidumbres prediales: no son hipotecas autónomas porque se constituyen en beneficio de una
finca, por eso sólo pueden hipotecarse conjuntamente a esta.
 Derecho de uso y de habitación: según la LH no se pueden hipotecar, a pesar de ello, el CCCat
permite que puedan ser gravados si el propietario lo consiente.
 Derecho de censo: en caso que se deba acudir a su ejecución forzosa, el censatario tiene derecho de
adquisición preferente del censo.
 Derechos de vuelo y de subedificación: son libremente alienables, salvo que el título de constitución
no haya restringido su disponibilidad, por tanto, podrán ser hipotecados.
 Concesiones administrativas: estas hipotecas quedan pendientes de la resolución del derecho del
concesionario.
 Bienes vendidos, en derecho catalán, a carta de gracia y vendidos con pacto de retracto: se trata de
bienes sujetos a un derecho o facultad de recuperación por parte de un vendedor anterior. La
hipoteca se admite si se limita a la cantidad que debe recibir el comprador en caso de resolverse la
venta.
 Derecho de retracto convencional y el derecho de redención del bien vendido a carta de gracia: el
derecho a recuperar los bienes alienados puede tener un valor económico si el valor del mercado del
bien susceptible de recuperación es más elevado que la cantidad que se debe pagar para recobrarlo.
Se debe hacer una distinción:
 Si el derecho de retracto o de redimir se ha ejercido antes del vencimiento, la hipoteca pasara
a recaer sobre la finca recuperada.
 Si el derecho de retracto o de redimir no se hubiera ejercido, el acreedor tiene 2 opciones:
ejecutar la derecho de redención promoviendo la ejecución forzosa o ejercerlo previamente y
realizar la finca adquirida.
 Derechos de adquisición preferente.
 Derecho del rematante sobre bienes subastados: el adjudicatario de bienes inmuebles en un
procedimiento judicial ejecutivo puede hipotecar su derecho a adquirirlos. La finalidad es obtener
crédito para poder pagar el precio de la rematada antes que el inmueble sea adquirido por el
rematante.

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9
Q

Pluralidad de objetos hipotecados

A

Si en garantía de un crédito se deben hipotecar conjuntamente diversas fincas, la ley exige que se distribuya
el gravamen entre todas ellas, determinando la cuantía o la parte de gravamen que responde de cada una.
El principio de distribución de responsabilidad excluye la responsabilidad solidaria de todos los bienes
hipotecados respeto de todo el importe de crédito: cada bien responde de la parte de obligación que le haya
sido asignada.
Si la concurrencia de una pluralidad de bienes se produce en el momento de constituir la hipoteca, la
responsabilidad se distribuirá en el mismo título. A pesar de ello, la ley prevé que la pluralidad de bines
puede ser una situación sobrevenida por lo que esta distribución se podrá hacer posteriormente en
documento público o solicitud al registrador.
Si la hipoteca no llega a cubrir la totalidad del crédito y alguna de las fincas hipotecadas está en poder del
deudor, el acreedor puede “repetir por diferencia” contra ellos.
La distribución de responsabilidad no se aplica en caso de división de la finca hipotecada, salvo acuerdo ya
que si bien el propietario de la finca tiene libertad para dividirla, esta operación no puede perjudicar al
acreedor y por eso, en este caso, la responsabilidad de las fincas es solidaria.
Para la cancelación de la hipoteca por partes hay 2 vías:
 Si la cuantía pagada se puede aplicar a la liberación de más de una finca.
 Si alguna de las fincas o derechos hipotecados ha pasado a un tercero, pagando al acreedor el
importe.

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10
Q

Extension natural de la hipoteca

A

 En virtud de los arts. 109 a 111 LH y 215 RH, la hipoteca se extiende naturalmente a: bienes
muebles incorporados al inmueble.
 Accesiones naturales: no se producen voluntariamente sino por efectos de la naturaleza.
 Mejoras.
 Indemnizaciones: siempre que el siniestro u otro daño haya sucedido después de la constitución
de la hipoteca y el justiprecio de la expropiación. Si se determina la pérdida total la hipoteca se
extingue.
 Excesos de cabida: la hipoteca comprende la superficie real, no la del RP.

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11
Q

Extension pactada de la hipoteca

A

El art. 111 LH dispone los bienes que no quedan comprendidos en la hipoteca, salvo pacto en contrario:
 Pertinencias o bienes muebles destinados al servicio de la finca
 Frutos

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12
Q

Extension respecto terceros poseedores

A

La hipoteca no se extiende a bienes muebles colocados permanentemente en el edifico ni a las mejoras,
siempre que el nuevo poseedor hubiera asumido el respectivo coste. Como excepción, la hipoteca sí que se
extiende a las mejoras consistentes en obras de reparación, seguridad o transformación.

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13
Q

Extension de la hipoteca a los intereses

A

Si no se pacta lo contrario, la garantía hipotecaria asegura, no solamente la satisfacción de la obligación
principal, sino también la de intereses. En este caso, la inscripción de la hipoteca debe expresar, además del
importe de la obligación asegurada, el de los intereses estipulados.
Estos intereses pueden ser de 2 tipos:
- Remuneratorios: se establecen como contraprestación de un capital.
- Moratorios: se imponen como indemnización por razón del incumplimiento de una obligación.
Se pueden estipular con carácter fijo o variable.

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14
Q

Extension de hipoteca a otros gastos y costes

A

La garantía hipotecaria puede cubrir también otros gastos conectados a la conservación y a la efectividad de
la garantía y de los gastos generados por el procedimiento de ejecución de la hipoteca. Se debe fijar los conceptos que incluye y el máximo de responsabilidad.

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15
Q

Obligaciones susceptibles de garantía hipotecaria

A

Lo más frecuente es asegurar con hipoteca el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias aunque también
son asegurables las obligaciones de dar bienes o las de hacer o no hacer alguna cosa. Pero lo que
propiamente se va a asegurar será la responsabilidad (pecuniaria) derivada del incumplimiento de la
obligación.

a) Hipoteca en garantía de obligaciones futuras y sujetas a condición o a plazo
La hipoteca produce efectos erga omnes des de su inscripción si bien esta eficacia está subordinada al
nacimiento de la obligación o al cumplimiento de la condición. Pueden estar sujetas a condición resolutoria,
por lo que la hipoteca producirá efectos respeto terceros una vez se haga constar en el RP el cumplimiento
de la condición.
b) hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito
Esta hipoteca garantiza el pago del saldo que quede a favor del acreedor hipotecario en el momento de
liquidar y cerrar la relación de la cuenta corriente mantenida con el deudor. Puede ser:
146
Contrato de obertura de crédito en cuenta corriente: el banco concede un crédito al cliente y la
hipoteca garantiza el abono del saldo que pueda haber en data de cierre de la cuenta.
- Contrato de cuenta corriente (usual entre comerciantes): al cierre de la cuenta se realiza la
liquidación de las partidas y la parte que tiene un sueldo deudor abona el importe a la otra. La
hipoteca garantiza el abono del saldo restante.
c) La hipoteca global o flotante
Pretenden asegurar una pluralidad indeterminada de obligaciones que una persona pueda contraer enfrente
del adquiriente del derecho de hipoteca. El valor de la finca no se fragmenta para responder separadamente
de diferentes obligaciones individuales sino que responde globalmente del pago.
Estas hipotecas no se admiten en el RP.
d) Hipoteca en garantía de rendas o prestaciones periódicas
El hipotecado asegura una obligación que se debe cumplir a través de la realización de prestaciones
periódicas.
En la inscripción de esta hipoteca se debe hacer constar el contrato por el que se ha constituido la obligación
y el plazo y forma de cumplimiento.
La singularidad de esta hipoteca es que puede ser ejecutada por el impago de cualquiera de las prestaciones.
e) Hipotecas en garantía de valores negociables
Se pueden asegurar créditos incorporados en valores negociables. El art. 154 LH se refiere al seguro de
títulos transmisibles por endoso o al portador.
 hipoteca en garantía de una emisión de obligaciones: permite asegurar una emisión de obligaciones, es
decir, de valores emitidos en serie o en masa a través de los cuales el emisor capta recursos para su
financiamiento, asumiendo una obligación de dinero frente de quienes le subscriben.
 hipoteca en garantía de las letras de cambio: la determinación del acreedor hipotecario se da al margen
del RP ya que esta condición corresponde al tenedor legítimo de la letra de cambio, de acuerdo a la cadena
de endosos por la cual la letra haya pasado.

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16
Q

La dinámica del derecho de hipoteca: las facultades del acreedor hipotecario, del deudor y del tercer
poseedor del bien hipotecado

A

La facultad de realización del bien se mantiene latente hasta el momento en que se debe satisfacer la
obligación asegurada. Sólo cuando esta vence y queda sin cumplimiento, el acreedor puede activar su ius
distrahendi.
En la fase de seguridad, si el titular del bien hipotecado perjudica la garantía, se faculta al acreedor
hipotecario para adoptar medidas de protección de su derecho.

17
Q

Facultades de protección del valor del bien hipotecado: la acción de devastación

A

Si la finca que es objeto del derecho hipotecario se deteriora, por dolo o culpa de su amo, el acreedor
hipotecario puede ejercer la acción de devastación.
En virtud de esta acción, el acreedor puede presentar al juez justificación sobre estos hechos. Si estos son
exactos y se deriva un temor que la hipoteca pueda ser insuficiente, el juez puede manar al propietario hacer
147
o no hacer lo que sea más conveniente. Si a pesar de ello persistiera el abuso, el juez podrá ordenar que se
ponga en inmueble en administración judicial.
La disminución de garantías por actos propios del deudor puede llegar a determinar el vencimiento de la
obligación.

18
Q

Negocios sobre el rango hipotecario

A

Cuando sobre un mismo bien se constituyen diversas hipotecas, su prioridad a efectos de cobro depende de
su rango, por lo que el rango es la calidad que determina como quedan ordenadas las diferentes hipotecas
en función de satisfacer los respectivos créditos. Etsa cualidad es determinada por la fecha de inscripción en
el RP y, de acuerdo al principio de prioridad, la hipoteca con data de inscripción mas antigua tiene
preferencia sobre la data más reciente.
El valor del rango determina que la ley haya previsto su negociabilidad, por lo que, los negocios que se
pueden realizar entrono al rango hipotecario son:
- Proposición: se deja rango preferente a una hipoteca que se haya de constituir con posterioridad.
- Permuta: dos titulares de hipoteca sobre un mismo bien pactan cambiar sus respectivos rangos.
- Convenio de igualdad de rango: prevé la posibilidad que, en el momento de la ejecución
hipotecaria, haya cargas o gravámenes del mismo rango que el crédito del actor. La igualdad de
rango entre 2 hipotecas se puede producir porque se otorguen en la misma escritura o porque se
presenten las diferentes escrituras en el Registro de manera conjunta.

19
Q

Cesión del crédito hipotecario

A

Los créditos hipotecarios pueden cederse o alienarse a terceros e su totalidad o parcialmente:
 Créditos objeto de cesión:
Pueden ser objeto de cesión todo tipo de créditos hipotecarios ya que la ley sólo prohíbe la cesión de
créditos asegurados con hipoteca legal antes que haya llegado el momento de exigir su importe.
 Requisitos de cesión y efectos vinculantes a la observancia de estos requisitos
La cesión no requiere el consentimiento del deudor aunque los requisitos que impone la ley son que se
efectúe en escritura pública y que se inscriban en el RP. El cumplimiento de estos requisitos no condiciona la
validez de la cesión, que se perfecciona con el mero consentimiento, sino sólo su eficacia frente a terceros.
 Otorgamiento de escritura pública e inscripción: esta inscripción tendrá lugar a través de una nueva
inscripción a favor del cesionario.
 Notificación de la cesión al deudor: se tiene que hacer a efectos de impedir que este se pueda liberar
satisfaciendo la obligación al cedente. Si el deudor, no habiendo sido notificado, y sin conocer la
cesión paga al cedente,

20
Q

Efectos de la cesión del crédito hipotecario

A

La consecuencia básica es la transmisión de la garantía en virtud de la accesoriedad de esta.

Si la cesión del crédito hipotecario es parcial, la hipoteca se fracciona en distintas hipotecas del mismo
rango.

21
Q

Subrogación en el crédito hipotecario

A

Otra modalidad de transmisión del crédito es la subrogación de un nuevo acreedor en la posición del
anterior.
Esta subrogación puede ser:
- Convencional: es acordada entre el acreedor y la persona que se subroga en su posición y tiene los
mismos efectos que la cesión del crédito (art. 1209 CC)
- Legal: cuando se produce en virtud del cumplimiento de alguno de los supuestos de hecho previstos
legalmente en el art. 1210 CC; estos supuestos son:
 Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
 Cuando un tercero no interesado en la obligación pague con aprobación expresa o tácita del
deudor.
 Cuando pague quien tenga interés en el cumplimiento de la obligación (codeudores solidarios,
fiadores, hipotecante no deudor y tercer poseedor del bien hipotecado).
- A instancias del deudor: se permite al deudor hacer la subrogación sin el consentimiento del
acreedor. Esto se podrá hacer si, para pagar la deuda, coge dinero en préstamo en escritura pública
(art. 1211 CC).
Para que se pueda producir, es necesario que la entidad dispuesta a subrogarse presente al deudor una
oferta vinculante en que consten las condiciones financieras del nuevo préstamo.
Para que se produzca la subrogación, es necesario que se declare en escritura pública haber pagado al
acreedor originario la cantidad pendiente e incorporar el resguardo del pago.
Si se quiere que esta nueva situación produzca efectos frente terceros será necesaria su inscripción en el RP.

22
Q

Transmision de bienes hipotecados

A

Puede dar lugar a la aparición del tercer poseedor, como persona que, sin ser deudor, debe suportar la
realización del bien, en caso de impago de la obligación. La transmisión provoca la disociación entre deuda y
responsabilidad, salvo que el acreedor consienta el cambio de deudor, liberando el primitivo y poniendo en
su lugar el sobrevenido. Sin este consentimiento, el cambio de deudor no es posible.
La transmisión queda regulada en el art. 118 LH y toma en consideración 2 supuestos:
- Pacto de subrogación en la obligación personal: el deudor y el adquiriente pueden haber pactado
que el segundo se subrogue, no solamente en la responsabilidad hipotecaria, sino también en la
obligación personal asegurada.
- Pacto de descuento o de retención: el comprador no desea subrogarse en la deuda. En este
supuesto, el vendedor y el comprador pueden haber convenido que e importe de la deuda
pendiente sea descontado del precio de la venda o que el adquiriente retenga el dinero
correspondiente al importe a fin de abonar el “romanent” del préstamo.
El deudor se subrogará en el lugar del acreedor hasta que el adquiriente le retenga el importe retenido o
descontado.
149
Si el adquiriente no cumple con su compromiso de saldar la deuda del transmitente, este podrá resolver la
deuda por incumplimiento.

23
Q

La movilización de los créditos hipotecados: los valores hipotecarios y su garantía

A

La concesión de crédito con garantía hipotecaria es una de las actividades más importantes de los bancos y
entidades financieras ya que, para obtener recursos que permitan refinanciar esta actividad, evitando el
riesgo de descapitalización, pueden emitir diversos tipos de activos:
- Cedulas hipotecarias: son valores que incorporan una deuda pecuniaria (de restitución de la
cantidad pagada por su adquisición + intereses).
- Bonos hipotecarios: misma finalidad que las cedulas pero están especialmente garantizados para los
créditos hipotecarios que afecten la escritura de emisión. En caso de concurrencia entre bonos y
cedulas, tienen preferencia de cobro los bonos.
- Participaciones hipotecarias: sus titulares participan en todo o parte de uno o varios créditos
hipotecarios de su emisor. La participación es de un porcentaje sobre el crédito hipotecario e
implican la cesión parcial de dicho crédito y otorgan el derecho a recibir de la entidad emisora la
parte correspondiente al capital y a los intereses.
- Bonos de titulización hipotecaria: son patrimonios separados que suscriben participaciones
hipotecarias y emiten bonos sobre estas.

24
Q

Ejecucion: Procedimiento

A

Si el crédito asegurado no es satisfecho a su vencimiento, el acreedor puede proceder a la acción hipotecaria
(art. 1858 CC). Si lo prefiere, puede ejercer la acción personal contra el deudor y aprovecharse de su
responsabilidad universal, procediendo contra cualquier bien de su patrimonio.
Las partes pueden haber pactado que el acreedor debería actuar, en primer lugar, contra el bien hipotecado
pero si no se ha previsto nada el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes.
- Procedimiento judicial de ejecución: caracterizado por su sumariedad. Sólo se podrá recurrir a él si
la ejecución se dirige contra los bienes hipotecados y requiere que en la escritura de constitución de
la hipoteca se haya determinado el precio.
- Procedimiento extrajudicial de ejecución: la venta de la finca se efectúa de manera privada ante
notario. Para poder utilizar esta vía es necesario que se haya pactado expresamente y sólo se podrá
utilizar para la ejecución de hipotecas en garantía de obligaciones de cuantía inicialmente
determinada.

25
Q

Intervencion: intervinientes en el procedimiento

A
  • Legitimación activa: el acreedor hipotecario, siempre que aporte el documento que acredite su
    condición.
  • Legitimación pasiva: el titular del bien hipotecado o el deudor, a pesar de que no sea el titular.
    A diferencia del deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor no tienen el deber de pagar.
26
Q

Medios de realizacion del bien hipotecado

A

Convenio de realización: si el ejecutante y el ejecutante llegan a un acuerdo (sin perjuicio de
terceros) el tribunal suspenderá la ejecución para proceder a su cumplimiento.
- Alienación por medio de persona o entidad especializada: el tribunal puede acordar que el bien lo
realice una persona especializada y conocedora del mercado. En defecto, se acudirá a la alienación
por subasta.

27
Q

Destinación del precio y del régimen de cargas y gravámenes

A

1º. Se paga al acreedor su crédito dentro del límite de la respectiva cobertura hipotecaria.
2º. Si queda un remanente, se deposita a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos.
3º. Si aún quedará un exceso, se libra al titular del bien hipotecado

28
Q

Causas de extincion

A

Existen 3 grupos:
 Extinción de la obligación por las causas enumeradas en el art. 1156 CC
 Extinción por las causas enumeradas en el título (cumplimiento condición resolutoria, plazo final…) y
por las causas generales de extinción de los derechos reales (pérdida total del bien, renuncia de su
titular…). También se extingue la hipoteca por extinción y resolución del derecho hipotecario
siempre que la condición resolutoria constase en el RP.
 Por su ejecución y la ejecución de la hipoteca preferente.

29
Q

Prescripcion de accion hipotecaria

A

Art. 1946 CC y 128 LH: “La acción hipotecaria prescribe a los 20 años”
El CCat contiene una extensión del efecto extintivo de la prescripción de la pretensión personal en su art.
121-8.2 relativa a la acción personal ya que, prescrita esta acción se entenderá también prescrita la acción
hipotecaria.
Con ello se evita la discrepancia se surge en el CC entre las acciones personales, que prescriben a los 15 años
y la acción hipotecaria, que es a los 20.
En derecho catalán no se extingue el derecho sino la pretensión. A pesar de que la acción hipotecaria haya
prescrito, mientras no se cancele la inscripción registral, su titular la puede ejercer.

30
Q

Cancelacion

A

Extingue la inscripción e impide que esta pueda desplegar efectos frente a terceros.
Si un tercero adquiere a título oneroso y de buena fe un derecho sobre una hipoteca no cancelada y lo
inscribe en el RP no se le podrá oponer la extinción.
La cancelación puede realizarse a través de los mecanismos que prevé el art. 82 de la LH:
Extinción legal del derecho, que es un supuesto de cancelación automática.
 Resulta de un título constitutivo de la hipoteca, donde será suficiente acreditar que se ha producido
el supuesto de hecho previsto en el título.
 A través de otra escritura en la que preste el consentimiento el titular del derecho de hipoteca.
 Por sentencia firme.
 Caducidad del asiento (no es suficiente que haya prescrito, se deberá esperar 1 año).