TEMA 1: Control judicial de la Administración Flashcards
(8 cards)
- Requisitos para que sea competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Para que sea competente la jurisdicción contencioso-administrativa deben darse 2 circunstancias:
- que el litigio se produzca en relación (o a partir de) una actuación de una AP, que en la actualidad, según el artículo 2 de la LRJSP incluye no solo las Administraciones territoriales o generales, sino también otras entidades públicas empresariales
- que esa actuación esté sometida al Derecho administrativo
30, 31, 32. Competencias de los Juzgados
Se ocupan de los recursos contra actos (no reglamentos) de las entidades
locales, excluida la impugnación de cualquier clase de instrumentos de planeamien-
to urbanístico (art. 8.1 LJCA). También son competentes para conocer de algunos
actos autonómicos, siempre que no procedan del Consejo de Gobierno (art. 8.2
LJCA)
31. Les corresponden también los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de
la Administración periférica o territorial del Estado (supra § 9.34) y de las comunidades autónomas
(supra § 10.46) y contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho
público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional (por ejemplo, las universidades) y
contra algunas resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por
aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela (art. 8.3 LJCA). También les corresponden los recursos
contra todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica
del Estado o de las CCAA (art. 8.4 LJCA).
32. Debido a su proximidad y a la inmediatez de su actuación, les correspon-
den asuntos como las autorizaciones de entrada en domicilio (para la ejecución de
actos administrativos) y la autorización o ratificación de medidas ordenadas por las
autoridades sanitarias que limiten o restrinjan derechos fundamentales y se refieran
a personas concretas (art. 8.6 LJCA). Dejamos a un lado, por su especialidad, el
contencioso-electoral
- Posición juridica del codemandado
El codemandado se limita a defender el acto o actuación recurrida, al
lado de la Administración demandada, aunque sin estar limitado por sus argumentos
(al contrario, puede aportar motivos de oposición al recurso distintos de los de ella)
y sin estar vinculado tampoco por la conducta procesal de la Administración: el co-
demandado puede continuar el pleito, aunque la Administración se allane y puede
recurrir la sentencia, aunque la Administración no lo haga. Un sujeto que se oponga
al acto administrativo y que no lo haya recurrido a tiempo, no puede personarse
como codemandado para argumentar en favor de su anulación
50 y 51. Capacidad procesal
Todos los sujetos (personas físicas y jurídicas) tienen capacidad para ser
parte en un proceso, pero la capacidad procesal, necesaria para llevar a cabo actos
procesales (como el otorgamiento del poder al procurador para que éste presente el
recurso) la tienen los mayores de edad que no hayan sido incapacitados (es paralela
a la capacidad de obrar). Si el recurrente no tiene capacidad procesal, necesitará el
complemento de capacidad legalmente previsto (intervención de titular de la patria
potestad, tutor, etcétera).
51. El artículo 18 LJCA se refiere también a supuestos excepcionales y limitados en los que
pueden ser recurrentes personas que no tienen capacidad procesal, como grupos de afectados o uniones
sin personalidad. En general, sujetos sin personalidad pueden ser parte recurrente cuando la legislación
aplicable les reconoce como sujetos de relaciones jurídico-administrativas (como pasa, por ejemplo, con
las comunidades de bienes y herencias yacentes en el ámbito tributario).
- Pretensión procesal
En todo proceso judicial, el objeto se identifica mediante la pretensión procesal, es decir, la concreta petición que formula la parte dentro del proceso. En el contencioso-administrativo, dicha pretensión debe estar relacionada con una actividad administrativa impugnada. Por eso, se trata de un proceso impugnatorio, y la acción se denomina “recurso”. Aunque tradicionalmente se limitaba a la anulación del acto, hoy el proceso puede tener pronunciamientos más amplios, incluso de condena. El elemento determinante para identificar el órgano competente es la actividad impugnada. En los casos de inactividad, la pretensión surge tras una petición previa no respondida por la Administración, dando lugar a una denegación presunta. La LJCA mantiene este carácter impugnatorio, ampliando su ámbito a actos, reglamentos, inactividad y vía de hecho.
- Conclusiones y pretensiones
Como en cualquier proceso judicial, el juez o tribunal está vinculado por
las pretensiones formuladas por las partes (no puede conceder algo que no ha sido
pedido, pues la sentencia estaría viciada por incongruencia), y a la vez es libre para
determinar las normas aplicables, cambiar las invocadas por las partes o añadir otras
(iura novit curia). A medio camino se encuentran los “motivos de impugnación”, es
decir, los argumentos. El órgano judicial puede decidir el pleito en función de mo-
tivos que no hayan sido alegados por las partes, pero, para poder hacerlo sin causar
indefensión, debe conceder a las partes un plazo de 10 días para alegar sobre ese
posible motivo (arts. 33.2 y 65.2 LJCA).
114 a 116. Procedimiento abreviado
El procedimiento abreviado se regula en el artículo 78 LJCA y se aplica exclusivamente ante órganos unipersonales, en tres supuestos principales: cuestiones de personal, sin excepción, incluso si afectan al nacimiento o extinción de la relación; asuntos de extranjería, como solicitudes de asilo; y casos cuya cuantía no supere los 30.000 euros, ya que los de cuantía indeterminada o superior se tramitan por el procedimiento ordinario. Además, se tramitan por esta vía los recursos contra la in ejecución de actos firmes, según el artículo 29.2 LJCA. Es importante recordar que no hay apelación en procedimientos con cuantía inferior a 30.000 euros, por lo que el abreviado es la única vía de tutela.
Este procedimiento se inicia mediante demanda, sin necesidad de un escrito previo de interposición. El recurrente debe redactar la demanda sin contar aún con el expediente administrativo, que se le entrega después para realizar alegaciones.
El procedimiento es oral, con vista única en la que se contesta la demanda, se practica prueba y se formulan conclusiones. Sin embargo, desde la Ley 37/2011 se permite renunciar a la vista si no se considera necesario recibir prueba, caso en el cual la parte demandada contesta por escrito y se dicta sentencia sin celebración de vista.
118 y 119. Procedimiento especial para la protección de DDFF
El procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales está previsto como una exigencia constitucional en el artículo 53.2 CE y regulado en los artículos 114 a 122 bis de la LJCA. Solo puede utilizarse cuando el acto impugnado vulnere un derecho fundamental comprendido entre los artículos 14 y 29 CE. No se admiten en este cauce otros motivos de impugnación. Por tanto, si el acto presenta otros vicios, deberán alegarse por el procedimiento ordinario o abreviado. Esta limitación hace que el procedimiento especial tenga un uso reducido, salvo cuando se busque una mayor celeridad. De hecho, es frecuente que se interponga este procedimiento junto con el ordinario, por si el especial no prospera y se necesita reconducir el recurso por la vía general.
La noción de “vulneración de derechos fundamentales” no se limita a derechos directamente reconocidos en la Constitución. También incluye aquellos supuestos en que un acto administrativo infringe normas ordinarias que desarrollan o garantizan esos derechos. El procedimiento se caracteriza por su rapidez: se reducen los plazos y se eliminan fases como la de conclusiones. Además, no se exige el agotamiento previo de la vía administrativa (art. 115.1 LJCA), lo cual refuerza su eficacia como mecanismo urgente de protección.