TEMA 8: los bienes públicos Flashcards

(5 cards)

1
Q

§9 y 10 (tipos de bienes públicos)

A

El patrimonio de las Administraciones públicas comprende el conjunto de bienes y derechos de los que son titulares, con independencia de su naturaleza o del título por el cual se hayan adquirido, tal como establece el artículo 3.1 LPAP. Desde el punto de vista jurídico, estos bienes pueden clasificarse como de dominio público o de dominio privado (art. 4 LPAP). Es importante tener en cuenta que esta naturaleza no es estática: los bienes patrimoniales pueden convertirse en demaniales si son afectados a un uso público, y a la inversa, los bienes de dominio público pueden ser desafectados.
Los bienes de dominio público —también llamados bienes demaniales— se caracterizan por reunir dos condiciones esenciales: la titularidad pública y su afectación al uso general o a un servicio público. Esta afectación es el elemento central del dominio público, que determina la aplicación de un régimen jurídico especial y más riguroso. Dentro de esta categoría se encuentran, por ejemplo, los bienes comunales, de aprovechamiento vecinal y titularidad local. En cambio, los bienes patrimoniales son aquellos que, sin estar afectados a un uso público, pertenecen a la Administración y no están sometidos al régimen demanial. Por su parte, el Patrimonio Nacional está integrado por los bienes del Estado destinados al servicio del rey y de la familia real.

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2
Q

§39 (mutación demanial)

A

La mutación demanial consiste en un cambio en la titularidad, gestión o afectación de un bien de dominio público, que sigue siendo demanial pero pasa a manos de otro ente u órgano público, o se destina a una nueva utilidad. Puede ser subjetiva, cuando cambia la administración titular, como en los casos en que una vía pecuaria autonómica se cede al Estado, o un edificio estatal a una comunidad autónoma.
Este cambio no altera la naturaleza jurídica del bien, que sigue siendo de dominio público. No obstante, la mutación puede conllevar una modificación de la afectación, es decir, un cambio en el uso concreto del bien (art. 71 LPAP). Ejemplos de ello son una carretera transformada en vía urbana, una vía férrea en ciclovía, un mercado convertido en teatro o una mina en museo público.

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3
Q

§45 y 46 (uso general y prestación de un servicio público)

A

Los bienes de dominio público, como las carreteras o los parques, pueden ser objeto de diferentes modalidades de uso: uso común, uso especial y uso privativo. El uso común es aquel que corresponde a todos los ciudadanos por igual, sin necesidad de título habilitante y de forma gratuita, como pasear por la calle o bañarse en la playa. En cambio, el uso especial implica circunstancias de peligrosidad, intensidad o escasez, y requiere autorización administrativa, como por ejemplo colocar un escenario en una calle para un evento. Por último, el uso privativo supone una ocupación excluyente del dominio público, y siempre necesita un título habilitante cualificado, generalmente una concesión, como en el caso de instalar un quiosco o un pozo en suelo público.
Cuando los bienes demaniales están afectados a un servicio público, su uso se considera instrumental o subordinado al funcionamiento de dicho servicio. Este es el caso del dominio público universitario, sanitario o administrativo, como los hospitales, universidades o edificios de la Administración. Aunque algunos usos pueden parecer análogos al dominio público general, su régimen jurídico es diferente por estar directamente vinculado a la prestación de un servicio.

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4
Q

§57 a 60 (bienes comunales)

A

Los bienes comunales constituyen una forma especial de propiedad pública de ámbito local, cuyo régimen jurídico es asimilable al del dominio público. Su principal característica es el aprovechamiento compartido por el común de los vecinos del municipio, como sucede en los montes comunales, donde los recursos se reparten conforme a ordenanzas locales. Esta figura tiene profundas raíces históricas y ha recibido reconocimiento constitucional en el artículo 132.1 CE.
Aunque tradicionalmente se ha debatido sobre su naturaleza, hoy en día se entiende mayoritariamente que los bienes comunales tienen naturaleza demanial, al ser titularidad pública y estar destinados a un uso general exclusivo de la comunidad vecinal. Así lo recoge, entre otras, la STC 4/1981 y la STS de 24 de enero de 1989.
El destino del bien comunal es precisamente su aprovechamiento por los vecinos, quienes tienen derecho subjetivo a participar en dicho uso. Como bienes demaniales, los comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y su desafectación solo puede producirse por ley autonómica y con el voto favorable de la mayoría absoluta del pleno municipal (art. 79 LBRL).
La legislación básica también reconoce que este aprovechamiento debe realizarse conforme a lo establecido en las ordenanzas municipales, las cuales suelen exigir arraigo y residencia efectiva en el municipio. El principio general es que el uso de los comunales se realice mediante explotación colectiva, lo que implica un disfrute general y simultáneo por quienes ostenten la condición de vecino. Cuando esta modalidad no sea posible, puede recurrirse a otras fórmulas como la adjudicación por lotes, proporcional al número de familiares o incluso mediante subasta pública, siempre conforme a la costumbre local o la normativa aplicable.

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5
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§62 (bienes patrimoniales)

A

Los bienes patrimoniales tienen naturaleza jurídica privada, lo que significa que, a diferencia de los bienes demaniales, no están sometidos a un régimen jurídico exorbitante. Por ello, la LPAP remite supletoriamente al Derecho civil o mercantil en todo lo no regulado expresamente por el Derecho administrativo (art. 7.3 LPAP).
Sin embargo, esta remisión no implica la completa desregulación administrativa, ya que se trata de bienes de titularidad pública. Por tanto, las Administraciones conservan potestades específicas sobre ellos —como la disposición o conservación— aunque sean inferiores a las que ostentan respecto a los bienes demaniales. En consecuencia, los bienes patrimoniales siguen estando sometidos a numerosos aspectos del régimen administrativo previsto en la LPAP y en el resto del ordenamiento público.

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