TEMA 6: La actividad expropiatoria Flashcards
(8 cards)
- Objeto
La expropiación puede proyectarse sobre cualquier bien o derecho de contenido patrimonial, ya se trate de un bien inmueble o de un bien mueble, que no esté excluido legalmente del tráfico jurídico. No cabe, por tanto, la expropiación de bienes demaniales, como p.e., una calle o plaza de titularidad pública.
Si se inicia tal procedimiento expropiatorio sobre bienes demaniales, el mismo será nulo de pleno derecho tanto por no seguir el procedimiento administrativo legalmente establecido, como por la incompetencia de la Administración expropiante para destinar el bien demanial a otro destino público
- Expropiante
El art. 33 CE, en relación con el art. 53.1 CE, incorpora una reserva de ley en la determinación del sujeto jurídico-público que podrá ejercer la potestad expropiatoria.
Con carácter general (2.1 LEF)
las administraciones territoriales o generales podrán ejercer en el ámbito competencial otorgado por las leyes sectoriales la potestad expropiatoria
también la Administración instrumental o especial puede tener la condición de administración expropiante, pero solo cuando lo establece expresamente
19 (Beneficiario)
En muchos casos, la expropiación no la ejecuta directamente la Administración, sino un tercero llamado beneficiario de la expropiación, que representa un interés público o social. Según los artículos 2.2 LEF y 3.1 REF, esté beneficiario está autorizado por ley o mediante concesión administrativa para instar a la Administración expropiante al ejercicio de la potestad expropiatoria, asumiendo como obligación principal el pago del justiprecio, y obteniendo la propiedad o el uso temporal del bien.
El beneficiario se subroga en determinadas y limitadas facultades de la Administración expropiante. No es simplemente un particular interesado, sino un “interesado cualificado” con una posición especial dentro del procedimiento. Sin embargo, no ostenta la titularidad de la potestad expropiatoria, que sigue perteneciendo a la Administración.
- Expropiado) .
La Administración expropiante (y el beneficiario) debe verificar las actuaciones expropiatorias con el titular del bien o derecho expropiado. A tal efecto, considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad (Registro de Propiedad), que sólo puede ser destruida judicialmente, o en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales. Sólo en ausencia de ambas situaciones, podrá considera titular al que lo sea pública y notoriamente (art. 3 LEF)
§26 (Titulares de derechos reales y derechos arrendaticios) Respecto de los titulares de derechos reales y derechos arrendaticios que existan sobre el bien expropiado, su participación en el expediente expropiatorio requiere la solicitud del interesado y acreditación ante la Administración de la existencia y titularidad de tal derecho (art. 4 LEF). Solo se iniciará una pieza separada de justiprecio para el titular del derecho arrendaticio. El resto de los titulares de derechos reales se integrarán en la pieza separada de justiprecio del propietario, obteniendo su indemnización del justiprecio fijado para aquél
37 (Justiprecio – mutuo acuerdo)
El artículo 24 de la LEF permite que la Administración expropiante —o el beneficiario, si lo hay— y el sujeto expropiado acuerden el justiprecio mediante un convenio expropiatorio. En dicho convenio se fija el valor del bien y, si procede, se pactan otras cláusulas sobre el pago, sustituyendo así la resolución administrativa que lo determina. Este acuerdo debe completarse con el acta de pago y ocupación.
Además, el convenio puede evitar actuaciones materiales adicionales al facilitar directamente la transferencia de la titularidad del bien. Por tanto, constituye una modalidad de terminación convencional del procedimiento, conforme al artículo 86 de la LPAC.
38 (Justiprecio – hojas de aprecio)
Cuando no hay acuerdo sobre el justiprecio, se inicia la determinación contradictoria. La Administración expropiante requiere al expropiado que presente una hoja de aprecio motivada (art. 29 LEF). Si la Administración —o el beneficiario, si lo hay— acepta el valor propuesto, se fija el justiprecio de forma definitiva (art. 30.1 LEF). Si lo rechaza, formula su propia hoja de aprecio, que puede ser aceptada o no por el expropiado (art. 30.2 LEF).
Si persiste el desacuerdo, el expediente se eleva al jurado provincial de expropiación forzosa o al órgano autonómico de valoración, según quién sea la Administración expropiante. Este órgano fija el justiprecio ejecutivamente (art. 34 LEF). La competencia es autonómica si existe tal órgano creado; en caso contrario, la resolución corresponde al jurado provincial.
56, 58, 60 y 61 (Declaración de urgencia)
La expropiación urgente, prevista con carácter excepcional en el artículo 52 LEF, permite ocupar el bien antes del pago del justiprecio, alterando así la regla general del previo pago a la ocupación. Conforme a la STC 166/1986, FJ 13, este procedimiento es constitucional y compatible con el artículo 33.3 CE.
La declaración de urgencia puede establecerse directamente en una norma legal sectorial o incorporarse a la aprobación de un proyecto concreto de obras.
También puede acordarse de forma individualizada mediante acto administrativo por el órgano competente (por ejemplo, el Consejo de Ministros o el consejo de gobierno autonómico), lo que da derecho a la ocupación inmediata en un plazo de quince días.
Cuando la urgencia no está legalmente predeterminada, debe notificarse individualmente a los propietarios afectados. Además, debe realizarse un trámite de información pública que permita a los interesados oponerse por razones de fondo o forma, especialmente en relación con la necesidad de ocupación. Esta información pública debe ser específica, no genérica, e identificar concretamente los bienes afectados y los intereses implicados, garantizando así el derecho de defensa del expropiado.
§65 (Insolvencia del beneficiario) En el procedimiento expropiatorio, el beneficiario es quien debe pagar el justiprecio (art. 5.5 REF). Si no existe beneficiario, la obligación recae sobre la Administración expropiante. El problema surge cuando, tras una ocupación urgente, el beneficiario resulta insolvente —por ejemplo, en situación concursal— y no puede pagar, pese a haber adquirido ya la propiedad.
En ese caso, la obligación de pago se traslada a la Administración expropiante, no por responsabilidad patrimonial, sino como exigencia constitucional del derecho de propiedad (art. 33.3 CE) y de la legitimidad de la expropiación. Así lo confirma la STS de 18 de noviembre de 2014.