TEMA 7: La resp. patrimonial Flashcards
(7 cards)
27 y 30 (Caracteristicas del regimen vigente)
La responsabilidad patrimonial de la Administración es directa, lo que significa que responde exclusivamente por los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones (arts. 36.1 LRJSP y 296.1 LOPJ). Las víctimas no pueden dirigirse contra el agente causante, sino contra la Administración, que luego puede repetir contra su propio funcionario.
Aunque la legislación consagra una responsabilidad objetiva, desvinculada de la culpa (a diferencia del art. 1902 CC), en la práctica la jurisprudencia ha aplicado una regla general de responsabilidad por negligencia, exigiendo cierto grado de comportamiento culposo para que proceda la indemnización.
§33, 34, 36 y 38 (Requisitos del daño)
El daño causado por la Administración debe cumplir con ciertos requisitos para ser indemnizable. En primer lugar, debe ser efectivo (art. 32.1 y 34.1 LRJSP), es decir, real, evaluable y no hipotético o eventual (punto 34). Además, debe ser individualizado, es decir, que recaiga sobre una persona o grupo concreto y no sobre la colectividad en general (punto 38).
También debe ser económicamente evaluable (punto 36), lo que implica que se pueda cuantificar de forma objetiva conforme a valores de mercado, aunque este requisito ha perdido relevancia práctica en la LRJSP, pese a seguir presente en su redacción.
Finalmente, solo serán indemnizables los daños que sean ciertamente atribuibles a la actuación administrativa y que impongan a la víctima una carga que no está obligada a soportar en condiciones normales, descartando así los efectos derivados del funcionamiento normal de los servicios públicos.
§54 (Nexo causal)
La determinación del nexo causal consiste en suprimir mentalmente la conducta atribuida a la Administración (acción u omisión) y comprobar si, en su ausencia, el daño igualmente se habría producido. Si desaparece el daño, se entiende que existe causalidad.
Dado que en la práctica no suele haber certeza absoluta, el estándar que se utiliza es el de la “certeza razonable” o “probabilidad preponderante”, es decir, que sea más probable que el daño no se hubiera producido de haber actuado correctamente la Administración.
69, 70 y 71 (concurrencia de culpa)
Cuando el daño es causado en parte por la propia víctima, la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración debe modularse en función de su contribución al resultado dañoso. Esta regla se extrae tanto del principio general de equidad como de una consolidada jurisprudencia que exige valorar el comportamiento del perjudicado, especialmente si ha influido de forma decisiva en la producción del daño.
En los supuestos en que el daño sea atribuible a varias Administraciones públicas, la LRJSP establece con carácter general la responsabilidad solidaria (art. 33). No obstante, la práctica judicial ha matizado este criterio aplicando una distribución proporcional de la responsabilidad según la participación efectiva de cada Administración en la causación del perjuicio, especialmente en ámbitos como la sanidad, la seguridad vial o la gestión de infraestructuras.
Por otro lado, cuando el daño se produce como consecuencia del funcionamiento normal del sistema, sin que exista anormalidad o infracción alguna imputable a la Administración, no procede indemnización. En estos casos, se considera que el perjuicio deriva de un riesgo general del sistema que debe ser asumido por los ciudadanos, sin que ello suponga responsabilidad patrimonial de los poderes públicos.
74 y 75 (Fuerza mayor)
La responsabilidad patrimonial de la Administración se excluye cuando el daño deriva de un suceso imprevisible o irresistible, es decir, cuando se trata de un supuesto de fuerza mayor que escapa completamente al ámbito de actuación administrativa. Así lo reconoce el artículo 105 CE, el artículo 32.1 LRJSP y la jurisprudencia consolidada, como la STS de 11 de julio de 1995. En estos casos, la Administración no debe responder por daños que no podía evitar ni prever, conforme a la cláusula de riesgos del desarrollo recogida en el artículo 34.1 in fine LRJSP.
La fuerza mayor puede tener origen tanto en un suceso natural como en un hecho humano. Por ejemplo, si la propia víctima o un tercero actúan de forma decisiva en la producción del daño mediante comportamientos que la Administración no podía prever ni impedir, el daño les será imputable. En ese caso, se rompe el nexo causal y no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, como afirma la STS de 4 de noviembre de 2022.
§89 (Indemnización)
En el caso de que concurran los requisitos de la RPA, la víctima tiene derecho a obtener una compensación económica por el daño sufrido. Como su nombre indica, esta compensación ha de dejar indemne a la víctima, ha de restablecer el nivel de bienestar en el que esta se encontraría de no haber intervenido el hecho lesivo. Con arreglo al denominado principio de indemnidad o reparación integral, la magnitud de esa compensación debe equivaler a la del daño experimentado por la víctima. Este pcp tiene varias manifestaciones, entre ellas la compensatio lucri cum damno y el principio valorista