TEMA 10: LAS SERVIDUMBRES Flashcards
(24 cards)
Servidumbre (art 530 CC) ⇒
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esté constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.” Entonces entre las dos fincas hay una relación de dominante-sirviente.
La servidumbre es un derecho…
- subjetivamente real, cuyos sujetos se determinan en función de la titularidad de unos predios. Así, será sujeto activo quien en cada momento sea dueño del predio dominante y sujeto pasivo quien lo sea del predio sirviente.
- La servidumbre es: un derecho subjetivamente real indivisible consistente en una relación de servicio-beneficio inseparable de la finca a la que pertenece .
- El objeto de toda servidumbre predial es un inmueble ajeno.
El usufructo, el uso y la habitación
son derechos autónomos, la categoría de la servidumbre personal es claramente residual. Si los inmuebles pertenecen “a todos los interesados en dominio singular agrupado para el disfrute en común por todos ellos o su dominio plural indiviso”, no habrá servidumbre, sino una situación de comunidad.
oponibilidad erga omnes de las S
El artículo 534 dice que “Las servidumbres son inseparables de la finca [dominante o sirviente] a la que activa o pasivamente pertenecen.” Aquí se trata de la oponibilidad erga omnes. La carga de la servidumbre es inherente a la finca sirviente, a menos que no este aparente ni inscrita en el RP y que el propietario de la finca sirviente sea de buena fe. El titular del derecho de servidumbre (no personal) es el propietario de la finca dominante. El derecho de servidumbre es inherente a la finca dominante.
Servidumbre personal (art 531 CC) ⇒
- Cuando el titular del derecho de servidumbre no está vinculado con la propiedad o titularidad de una finca dominante que tiene la persona sino con la propia persona titular.
- El artículo 530 se refiere con esta relación al paradigma de la servidumbre.
- Pero excepcionalmente también se reconoce por el artículo 531 la existencia de servidumbres personales.
- Es una situación excepcional.
- Podemos imaginar derecho de servidumbre a un bien que pertenece al ayuntamiento a los habitantes del municipio, se establece en favor de una persona que no tiene porque ser propietario de una finca dominante. Se puede hacer mediante contrato en favor de una persona concreta.
- Clases de servidumbres:
- continuas o discontinuas,
- aparentes o no aparentes,
- positivas o negativas
- ART 532 y 533
- aparentes o no aparentes,
- Servidumbres aparentes: continuamente a la vista por signos exteriores que revelan su existencia. La importancia de esta distinción se halla en el hecho de sólo las servidumbres aparentes (además, de continuas) son susceptibles de usucapión; tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro
- Servidumbres no aparentes
servidumbre de paso depende de si hay un camino o si es agraria
- continuas o discontinuas,
- Servidumbres discontinuas: uso intermitente, es decir que necesita algún acto del hombre ej. S de paso.
Solamente se puede adquirir las servidumbres continuas por usucapión
- positivas o negativas
- Servidumbres positivas: las que permiten al dueño del predio dominante obtener un utilidad directa sobre el predio sirviente
- Servidumbres negativas: las que permite al dueño del predio dominante impedir la realización de un acto al dueño del predio sirviente, que le sería lícito.
servidumbres y límites legales del dominio
→ Remarque: A pesar de la confusa terminología del CC, no son servidumbres los límites legales del dominio, impuestos recíprocamente a los predios por razón de las relaciones de vecindad. Por ejemplo, la de no abrir ventanas con vista rectas, ni balcones sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared que se construyan y dicha propiedad
Servidumbre legal de paso: artículo 564 CC
- ⇒ “El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.”
- Puede ser objeto de disputas en situaciones en las cuales se podría: acceder por dos fincas O acceder por una sola finca pero por varios camino
- Esto en juicio se puede acreditar con informes periciales de peritos agrícolas que pueden establecer que parte agrícola está más perjudicada por ser más productiva.
- que establece el CC
- Indemnización (art 565 CC)
- Anchura de la servidumbre / camino (art 566 CC):
S legal def concepto
Una servidumbre legal es una servidumbre forzosa que se caracteriza, porque su constitución es obligatoria, cuando se dan los supuestos de hecho previstos por la norma.
Servidumbre legal de paso: artículo 564 CC que establece el CC
- La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente: no alteración de edificaciones o alteraciones de cultivos
- en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.
Servidumbre legal de paso: artículo 564 CC
indemnizacion
Tendrá que pagar una indemnización que consiste en el valor que pierde el terreno que está ocupado para la servidumbre. También cuando se pasa puntualmente (por ejemplo para recoger olivas un día) se indemniza por el daño efectivamente causado.
Servidumbre legal de paso: artículo 564 CC
Anchura de la servidumbre / camino (art 566 CC):
es la que baste para la necesidad del predio dominante y esta necesidad sea diferente dependiendo de la actividad del titular del predio dominante.
Servidumbres voluntarias: artículo 594 CC
- Las servidumbres voluntarias tienen su origen en un negocio jurídico, normalmente, un contrato. Dicho negocio, no requiere para su validez y eficacia ningún requisito de forma (aunque escrito).
- Sin embargo, se exige que el documento sea público si la servidumbre es gratuita o si se quiere inscribir la servidumbre en el RP.
- Entre acuerdo de los dueños de los fondos dominante y sirviente se puede establecer las servidumbres que pactan mediante retribución.
- Se transforma en derecho real pero se ha de pactar expresamente que la intención es de constituir un derecho de servidumbre y como requisito de forma para que sea erga omnes que se inscriba en el Rp.
- La servidumbre por signo aparente o por “destino del padre de familia”: artículo 541 CC
“La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas [se refiere a dos partes de la misma finca] establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.”
- La servidumbre por signo aparente o por “destino del padre de familia”: artículo 541 CC
CASO CONCRETO
Imaginamos una FINCA A, dentro hay una casa y un camino de la vía común hasta la casa. Se divide la FINCA A en FINCA A1 y FINCA A2, el nuevo propietario de A2 tiene derecho a seguir pasando por el camino original por la A1 porque cuando compras la finca con la cas y el camino no se puede negar después esta servidumbre aparente aunque haya acceso por otra vía a la vía común. porque cuando se ha adquirido había una relación de servicio entre A1 y A2 entonces el adquirente lo adquirió con cierta expectativa. La pregunta que se plantea es si antes de la división existía ya el signo aparente de relación de servidumbre luego si se puede acreditar (testigos, prueba del catastro).
Razonamiento en la práctica para saber si existe una servidumbre
hay servidumbre legal: hay derecho de servidumbre por la ley o no hay
hay servidumbre voluntaria: hay derecho de servidumbre concedido por acuerdo con los requisitos de oponibilidad erga omnes
hay servidumbre adquirida por usucapión
hay servidumbre por signo aparente o destino del padre de familia
- Ejercicio del derecho de servidumbre artículo 545
- Si es una servidumbre voluntaria, se ejercitará según las condiciones establecidas por las partes en el contrato.
- El Art 545 Cc dice que el dueño de la finca sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la S constituida.
- Además, dice que cuando el ejercicio de la S llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privará de hacer en él obras, podrá variar la S a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no cause perjuicio alguno al dueño del predio dominante.
- Significa que se dará autorización a modificar la S a su costa y sin menoscabo al dueño de la finca dominante. Estas modificaciones tienen que estar justificadas por ser muy onerosas, costosas o perjudicantes para el dueño del predio sirviente.
Obras de conservación del derecho de servidumbre PART 1
Las obras de conservación de la S (Arts 543, 544 y 599 Cc). Las tiene que pagar el dueño de la finca dominante. Si pueden ser varios los predios dominantes, el Art 544 Cc dice que tienen que contribuir los dueños de todos ellos en proporción a la utilidad y beneficio que obtienen de ella. El que no quiera contribuir puede eximirse renunciando a la S en provecho de los demás.
El Art 599 Cc dice que si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.
Obras de conservación del derecho de servidumbre PART 2
Puede pedir autorización para modificar la servidumbre a su costa pagando al dueño de la finca sirviente la modificación.
Si fuesen varios los predios de fincas dominantes, el que no quiere sufragar los gastos puede renunciar a la servidumbre.
Si el dueño de la finca sirviente no quiere realizar las obras de conservación puede librarse de los gastos renunciando a su finca, Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante [eso es extremo, se interpreta renunciando a la parte de la finca sirviente sobre la cual recae la servidumbre a favor del dueño de la finca dominante]
- Extinción del derecho de servidumbre (6 causas)
→ por consolidación en una sola persona: siempre la servidumbre es sobre finca ajena
→ por prescripción
→ por usucapión: durante 20 años
→ por imposibilidad: es una extensión temporal porque si en el futuro se puede usar otra vez revivirá a menos que se hubiese perdido por prescripción
→ por renuncia del titular: lógicamente la renuncia existe cuando hay compensación económica
→ por vencimiento del plazo si fuera convencional