TEMA 2: LA POSESIÓN Flashcards
(42 cards)
- Concepto y clases de posesión
- La posesión como situación de hecho:
- La posesión mediata o inmediata: (artículo 431)
- La posesión de buena fe: (artículos 433 a 436)
La posesión como situación de hecho:
Ahora nos centramos en el concepto de posesión entendido como estado posesorio
estado posesorio ⇒
situación fáctica / de hecho por la que se tiene alguna forma de uso o disfrute de una cosa con independencia que se tenga derecho a ello o no. El mero hecho de poseer de manera fáctica tiene efectos jurídicos:
El mero hecho de poseer de manera fáctica tiene efectos jurídicos:
- la usucapión
- la tutela jurídica de la posesión
- liquidación del estado posesorio
la tutela jurídica de la posesión
que se le atribuye al mero poseedor por el mero hecho de la posesión. Imaginamos que A pasa por la finca de B, B se cansa y pone una valla, A tendría una tutela jurídica para ejercer acciones para el restablecimiento del estado posesorio (esta acción no se va a pronunciar sobre si A tiene o no la posesión), porque B no puede hacerlo por la vía de hecho sino que tiene que hacerlo judicialmente a través de otra acción. Se corresponde con lo que tradicionalmente se llamaban interdictos de retener y recobrar la posesión
liquidación del estado posesorio
cuando se ha de devolver la cosa al propietario, se intenta establecer un reequilibrio de lo que se ha invertido en la cosa, en términos de frutos, gastos, mejoras o pérdida.
La posesión puede ser inmediata
es decir por el mismo poseedor. La llamada posesión inmediata corresponderá al que tenga la tenencia material de la cosa
La posesión puede ser mediata
es decir indirectamente, es decir por persona que actúa en su nombre o por persona habilitada por él. Se de mediata la posesión de todos los demás que no es posesión inmediata.
Todos, sin embargo, tienen la condición de poseedores.
Así, como observa la STS 30 junio 1958 (RJA 1958, 2773), el dueño no pierde la posesión de la cosa por darla en arrendamiento, en cuanto que pasa a ser poseedor mediato de aquella.
→ La posesión mediata vale también a efectos
→ La posesión mediata vale también a efectos de usucapión. Tanto la posesión inmediata, como la mediata son objeto de protección interdictal
La buena fe es importante a efectos de
usucapión y en la liquidación del estado posesorio porque en la liquidación si tiene buena fe estará más amparado.
⇒ Se reputa poseedor de buena fe al que
ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Es el que cree que tiene un derecho legítimo a poseer por observancia de datos fácticos / objetivos;
acreditar buena o mala fe
En los pleitos, es muy importante poder ver cómo acreditar la buena fe, y se dice por el CC que hay una presunción de buena fe en favor del poseedor. Se debe acreditar / probar la mala fe del poseedor por quien la alega.
buena fe compatibilidad con ausencia de titulo
La jurisprudencia tiene declarado que la buena fe “es compatible con la posible inexistencia o insuficiencia de justo título, pues aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos.
mala fe NO inicial
Luego es posible que una posesión inicialmente de buena fe, a partir de un momento será de mala fe. Se entenderá de mala fe, no desde el principio sino desde el momento que se puede acreditar el principio de la mala fe.
En definitiva, la buena fe:
- produce los efectos del ejercicio que se hizo de las facultades posesorias mientras duró la posesión (la llamada liquidación de situaciones posesorias, a la que se hace referencia posteriormente);
- acorta los plazos para la usucapión (es requisito de la usucapión ordinaria);
- permite tener la protección de los arts. 464 y 1473 CC, y 34 de la LH.
- Adquisición y pérdida de la posesión
- Los modos de adquirir la posesión, la ocupación material (artículo 438)
- La posesión NO se puede adquirir con violencia (artículo 441)
- Pérdida de la posesión (artículo 460)
Los modos de adquirir la posesión, la ocupación material (artículo 438)
La posesión se adquiere por tener la cosa bajo el control, por la ocupación material de la cosa o derecho. El okupas es un poseedor que tiene derecho a una forma de tutela jurídica frente a los actos fácticos del propietario que intentar quitar la posesión.
La posesión NO se puede adquirir con violencia (artículo 441)
La posesión no se puede adquirir con violencia, pero cuidado porque incluso el poseedor que adquiere la posesión con violencia está amparado por la tutela judicial de la violencia. En realidad, la posesión no se puede adquirir con violencia PERO TAMPOCO se puede recuperar con violencia y si se recupera con violencia se ampara el que ha adquirido con violencia. Hay que hacer un recurso a los tribunales de Justicia.
⇒ Se considera violenta
cualquier recuperación de la posesión aunque se haga por el propietario en contra de la voluntad del actual poseedor (Llamar a un cerrajero es un acto de posesión violento).
El art. 460 CC establece: “El poseedor puede perder su posesión:
1º. Por abandono de la cosa o del animal (a)
2º. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito (a)
3º. Por destrucción o pérdida total de la cosa, por muerte o pérdida del animal, o por quedar la cosa o el animal fuera del comercio (b)
4º. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año”
4º. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año”
El supuesto 4° quiere decir que la posesión y por tanto el derecho de ejercitar las acciones de recuperación de la posesión se prescriben al año. Transcurrido el año a contar desde el acto de despojo al poseedor, es claro que ya no hay más situación posesoria que la del autor del despojo. Por ejemplo, si hay un okupa en la casa, el anterior posesor de la casa tiene un año para estas acciones de tutela sumaria de la posesión; si pasa un año, tendrá que ir a un procedimiento de acción real reivindicatoria.
El tenor literal del art. 460, permite clasificar los modos de pérdida de la posesión en dos grandes grupos:
a) modos de pérdida de la posesión, que lo son por voluntad del poseedor;
b) modos de pérdida que se producen, aun contra la voluntad del poseedor.
- Las acciones de tutela sumaria de la posesión
- Sumaria se entiende aquí como rápida. A estas acciones, tiene derecho todo poseedor, sea de buena fe o de mala fe, incluso haya adquirido con violencia la posesión.
- La protección de la posesión como “avanzadilla” de la tutela del derecho (artículo 446)
- Función y requisitos: prueba de un “status quo posesorio” y prueba del despojo o la perturbación
- La acción (interdicto) para retener o para recuperar la posesión. Art. 250.1.4º LEC. La suspensión de obra nueva (artículo 250.1.5° LEC)
- Efectos de la sentencia: recuperación de “status quo posesorio”, NO efecto de cosa juzgada
- La protección de la posesión como “avanzadilla” de la tutela del derecho (artículo 446)
ART 446
- “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.”