O.S.M: OBLIGACIONES CONDICIONALES** Flashcards

1
Q

Obligaciones puras y simples

A

“Son aquellas que se encuentran desprovistas de elementos que alteran sus consecuencias y producen los efectos normales que el ordenamiento jurídico aplica”.

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2
Q

Obligaciones sujetas a modalidad

A

“Aquellas a las cuales se agregan uno o más elementos excepcionales, con los cuales producen efectos distintos de los que normalmente generan”.

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3
Q

Modalidades

A

La condición, el plazo y el modo

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4
Q

Obligaciones condicionales

A

Su regulación está contenida en los libros III y IV del CC. Art. 1473: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”.

Característica esencial de este tipo de obligaciones, en orden a la exactitud: La obligación condicional siempre implicará un hecho futuro e incierto

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5
Q

Condición

A

“Aquel hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y de su obligación correlativa”.

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6
Q

Elementos de la Condición

A

1) Hecho futuro: Es decir, en esta situación la condición siempre va a implicar un hecho que puede o no ocurrir.
2) Hecho incierto: Esta característica diferencia a la condición del plazo, porque este último es un hecho cierto, ejemplo: La muerte. En la condición siempre se tratará de una incertidumbre.

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7
Q

¿Qué pasa si se llega a pactar una condición sobre un hecho presente o pasado?

A

En esa situación se debe hacer una distinción:
*Si el hecho se llegase a verificar: en este caso se mira la condición como no escrita. Esa obligación es pura y simple, y se hará exigible de forma inmediata, porque el derecho ya se verificó al momento de pactase la condición.

*Si el hecho no ha sucedido y no existe certeza de que suceda, la condición se estima como fallida. La diferencia en este último caso es que no existe ningún tipo de obligación, porque ha fallado la condición.

Para atender si se verificó o no el hecho en relación con la condición se tiene que atender a la época de celebración del acto respectivo, eso provocará un antes y un después en relación a determinar si es futura o no.

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8
Q

Clasificación de las condiciones

A

1) Condición suspensiva y condición resolutoria
2) Condiciones positivas y negativas
3) Condiciones física o moralmente posibles e imposibles
4) Condiciones determinadas o indeterminadas
5) Condiciones potestativas, casuales y mixtas

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9
Q

1) Condición suspensiva y condición resolutoria

A

Contenidas en el art. 1479 del CC. La condición suspensiva es “aquella que consiste en un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y de la obligación relativa”.

Por otro lado, la condición resolutoria es “aquella que consiste en un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho”.

El profesor Peñailillo señala que la condición es la misma, lo que varía son los efectos respecto de la condición desde la visión del acreedor y el deudor.

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10
Q

2) Condiciones positivas y negativas

A

Condición positiva: es la que consiste en la ocurrencia de un hecho
Condición negativa: es la que consiste en la no ocurrencia del hecho o en una abstención.

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11
Q

3) Condiciones física o moralmente posibles e imposibles

A
  • Físicamente posibles son aquellas que están formuladas en conformidad a la naturaleza
  • Físicamente imposibles son las que van contra el sentido de la naturaleza, son aquellas situaciones imposibles de cumplir.
  • Las condiciones físicamente imposibles son inválidas porque se aplica el aforismo “nadie está obligado a lo imposible”.
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12
Q

4) Condiciones determinadas o indeterminadas

A

En las condiciones determinadas, si bien hay incertidumbre de que vayan a ocurrir o no, existe una época en que eventualmente se pueden cumplir, es una condición acompañada de una época de probabilidad de que pueda ocurrir.

Las condiciones indeterminadas tienen una doble incertidumbre porque no se sabe si se van a cumplir y tampoco se sabe cuándo se van a cumplir.

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13
Q

5) Condiciones potestativas, casuales y mixtas

A

Establecidas en los art. 1477 y 1478 del CC

  • Potestativas: son aquellas que dependen de la voluntad del acreedor o del deudor.
  • Casuales: las que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.
  • Mixtas: las que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte la voluntad de un tercero o un acaso
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14
Q

Modo o forma en que deben cumplirse las condiciones

A

Existen dos normas que regulan la forma en que deben cumplirse las condiciones: Los art. 1483 y 1484 del CC.

Se suele decir que existe una aparente contradicción entre ambas disposiciones. Pareciera ser que el art. 1483 alude a la preminencia de la voluntad real mientras que el art 1484 alude a la preminencia de la voluntad declarada. El art. 1483 se refiere al modo que las partes hayan entendido y esto tiene concordancia respecto al art. 1560 del CC a propósito de la interpretación de los contratos.

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15
Q

Efectos de la Condición suspensiva pendiente

A

Existe la figura del “germen de derecho o derecho en verde” que queda de manifiesto por:
x El derecho del acreedor de impetrar providencias conservativas
x La transmisión del derecho o germen a los herederos del acreedor condicional.

  • El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación
  • El deudor no está obligado a cumplir la obligación y si lo hiciere tiene derecho a repetir lo pagado 1485

Aquí estamos ante un pago que carece de causa, pues la obligación aún no ha nacido; en todo caso, si la condición se cumplió después del pago, cesa el derecho de repetir.

  • No corre plazo de prescripción, puesto que éste se cuenta desde que la obligación se hizo exigible: art. 2514.
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16
Q

Efectos de la condición suspensiva cumplida

A

El germen de derecho se transforma en un derecho perfecto. Nace el derecho y la obligación correlativa.

La condición opera de forma retroactiva, al tiempo en que se contrajo la obligación condicional.

Excepciones a la retroactividad: En el caso de los frutos y enajenaciones de terceros de buena fe.

17
Q

Efectos de la condición suspensiva fallida

A

En esta circunstancia existe certeza de que no se va a verificar la condición y, por lo tanto, se va a extinguir el germen de derecho y las medidas conservativas que se hubieren impetrado en relación con la cosa

18
Q

Art. 1483

A

Art. 1483: “La CONDICIÓN debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente ENTENDIDO que lo fuese,

y se presumirá que el modo más RACIONAL de cumplirla es el que han entendido las partes”

19
Q

Art .1484

A

Art. 1484: “Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida”.

20
Q

Simplemente Potestativa o Meramente Potestativa

A

Es simplemente potestativa la condición que depende de un hecho voluntario de una de las partes: por ejemplo, del acreedor, cuando una persona le dice a otro que si le acompaña a tal ciudad, le pagará el pasaje; o del deudor, cuando una persona le dice a la otra que si la primera viaja a tal ciudad, le dejará su casa en comodato a la segunda.

Es pura o meramente potestativa la condición que depende no de un hecho, sino de la sola voluntad del acreedor o del deudor.

En el caso de la simplemente potestativa, la condición depende de que se realice un hecho voluntario; en el caso de la pura o meramente potestativa, la condición queda entregada a la sola voluntad de una de las partes.

No hay duda que las condiciones simplemente potestativas son perfectamente válidas. En cuanto a las mera o puramente potestativas, debemos hacer algunas precisiones.

En esta materia, debemos tener presente el art. 1478. Esta disposición deja en claro que es válida la del acreedor.

Tratándose del deudor, debemos distinguir:
* Condición meramente potestativa resolutoria del deudor: es válida (por ejemplo, en las donaciones revocables, en que depende de la sola voluntad del donante dejar sin efecto la donación);
* Condición meramente potestativa suspensiva del deudor: es nula (por ejemplo, te donaré‚ $ 1.000.000.-, si quiero). En este último caso, la ley estima que no existe seriedad en la voluntad, y por ende, que no hay obligación.

21
Q

Pendiente, cumplida o fallida

A

Está pendiente, mientras no se ha verificado el suceso constitutivo de la condición y se ignora si se verificará.
Está cumplida, cuando se ha verificado el hecho que la constituye (si la condición es positiva) o no se ha verificado (si la condición es negativa).
Está fallida, si no se verifica el acontecimiento (siendo positiva la condición) o se verifica (siendo negativa).

22
Q

Pendiente la condición, distinguimos

A

+ Si es suspensiva: se mantiene en suspenso la adquisición del derecho;
+ Si es resolutoria: se mantiene en suspenso la extinción de un derecho.

23
Q

Cumplida la condición, distinguimos

A

+ Si es suspensiva: nacerá el derecho;
+ Si es resolutoria: se extinguirá el derecho.

24
Q

Fallida la condición, distinguimos

A

+ Si es suspensiva: el derecho no llegó a nacer
+ Si es resolutoria: el derecho se consolida definitivamente

25
Q

Casos en que no se transmite el germen de derecho

A

i) A las asignaciones testamentarias (art. 1078);
ii) A las donaciones entre vivos;
iii) Ni al caso en que fallezca el fideicomisario (artículo 738).

Estos actos son intuitu personae.

26
Q

¿Quién soporta el riesgo de la pérdida de la cosa debida, pendiente la condición?

A

Debemos distinguir si la pérdida es fortuita o culpable y si es total o parcial:

+ Pérdida total fortuita: art. 1486, 1º. Se extingue la convención, tanto la obligación condicional del deudor como el derecho recíproco del acreedor; por ello, se dice que el riesgo es de cargo del deudor, porque soporta la pérdida de la cosa debida sin compensación. En cambio, si el contrato fuere puro y simple, el riesgo será de cargo del acreedor, no del deudor (artículos 1550 y 1820).

+ Pérdida parcial y fortuita: art. 1486, inc. 2º. El riesgo debe soportarlo el acreedor, quien está obligado a recibir la cosa en el estado en que se encuentre, sin derecho a rebaja en el precio. Como contrapartida, hace suyos los aumentos y mejoras, sin pagar un precio adicional.

+ Pérdida total e imputable al deudor: la obligación subsiste, pero cambia de objeto: se debe el precio de la cosa perdida y la indemnización de los perjuicios (artículo 1486, inciso 1º).

+ Pérdida parcial e imputable al deudor: el acreedor tiene derecho a optar entre:

1º Pedir que se resuelva el contrato (el Código Civil erróneamente alude a la “rescisión” del contrato); o 2º Pedir que se le entregue la cosa en el estado en que se encuentre. En ambos casos, con derecho a que se le indemnicen los perjuicios. El art. 1820 aplica las reglas anteriores al contrato de compraventa.

En todo caso, debemos aclarar que es necesario que la condición se cumpla; si falla, no hay contrato ni problema de los riesgos, pues en tal caso, la pérdida pertenecerá al dueño, al frustrado vendedor (en cambio, si el contrato no fuere condicional, la pérdida deberá soportarla el comprador).