PREGUNTAS PRIMERA MATERIA*** Flashcards

1
Q

Obligaciones de Género / Especie o Cuerpo Cierto

A

Obligaciones de Especie y Cuerpo Cierto:

Son aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género determinado. Alude a estas obligaciones el Código Civil, por ejemplo, en los arts. 1526 número 2, 1548, 1550, 1670 y siguientes.

Obligaciones de Género:

Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. Además, la cantidad debida debe estar determinada o al menos debe ser determinable (artículo 1461, inc. 2º).

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2
Q

Efectos de las Obligaciones de Género

A
  1. El acreedor no puede pedir determinadamente, un individuo del género debido.
  2. El deudor cumplirá su obligación, entregando cualquier individuo del género, siempre que sea de una calidad a lo menos mediana (artículo 1509).
  3. El deudor puede disponer material o jurídicamente de las cosas genéricas adeudadas, siempre y cuando subsistan otras para el cumplimiento de la obligación (artículo 1510).
  4. La pérdida de la cosa debida no extingue la obligación: el género no perece.
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3
Q

Pérdida de la Cosa

(*Deterioro=Pérdida Parcial)

A

OBLIGACIONES DE GÉNERO

1 El deudor cumple con su obligación entregando un individuo del género, de calidad a lo menos mediana. La elección corresponde la deudor, así se desprende del art. 1.509, “En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana”.
2 A diferencia de lo que sucede con las obligaciones de especie, no existe obligación de conservación, según lo establece la parte final del art. 1.510 “y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe”.

3 Pérdida de la cosa debida, este modo de extinguir las obligaciones, tradicionalmente, se sostiene que no recibe aplicación en las obligaciones genéricas, ya que “el género no perece”, genus nunquam perit, luego no procede la teoría del riesgo. Así lo establece el art. 1.510, primera parte, “La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación”.
Lo anterior es correcto, en principio, ya que existen géneros determinados, es decir, compuestos por un número determinado de individuos, los que, eventualmente, podrían perecer, como las botellas de vino merlot de tal cosecha, calidad, año, etc.

OBLIGACIONES DE ESPECIE Y CUERPO CIERTO

Los efectos de las obligaciones de especie o cuerpo cierto son los siguientes:
1 El deudor cumple con su obligación pagando con la cosa debida y no con otro individuo del género.
2 Lleva envuelta la obligación de conservar la cosa, según el art. 1.548, “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”. Lo razón se explica ya que debe pagarse con el cuerpo cierto debido, y éste puede destruirse, art. 1.549, “La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado”, el debido cuidado dependerá de la naturaleza del contrato de que se trate en conformidad al art. 1.547.
3 Pérdida de la cosa que se debe, para determinar sus efectos debemos distinguir la pérdida fortuita o culpable y total o parcial.
Si la pérdida es total y fortuita se extingue la obligación sin ulteriores consecuencias.
Si la pérdida es total y culpable, subsiste la obligación, pero cambio de objeto, se deberá el valor de la cosa y la correspondiente indemnización de perjuicios, sin perjuicio de solicitar en los contratos bilaterales la resolución del contrato.
Si la pérdida es parcial y fortuita, el acreedor deberá recibir la cosa en el estado en que se encuentre.
Si la pérdida es parcial y culpable:
Se debe subdistinguir si estos daños son de consideración o no:
Si no son considerables: recibe la cosa en el estado en que se encuentre mas la correspondiente indemnización de perjuicios, sin perjuicio de que si se debe a un tercero, el deudor le ceda sus acciones
Si son considerables: Tiene un doble derecho:
Recibir la cosa en el estado en que se encuentre mas la indemnizacion de perjuicios
Exigir la resolución del contrato mas la correspondiente indemnización de perjuicios.

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4
Q

Pacto Comisorio Calificado

A

Es aquel pacto en que se acuerda que, por el incumplimiento de una obligación, el contrato se va a resolver de pleno derecho.

No hay fórmulas sacramentales, por lo tanto, cualquier expresión que las partes usen en este sentido vale para calificar este pacto como calificado.

En virtud de este tipo de pacto, el contrato se resuelve de pleno derecho: no existe esta dualidad de alternativas que tiene el acreedor en razón de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio simple.

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5
Q

Quién puede realizar el pago

A

Podrá pagar:

  1. El deudor.
  2. Un tercero interesado en la extinción de la obligación.
  3. Un tercero extraño.
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6
Q

Quienes tienen interés en la deuda

A

Los terceros que tienen interés en la extinción de la obligación son: el codeudor solidario, el fiador y el tercero poseedor de la finca hipotecada.

En relación a los efectos del pago efectuado por el codeudor solidario nos remitimos a lo señalado a propósito de las obligaciones solidarias.

Si paga el fiador, el que es un deudor subsidiario, se subroga en los derechos del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, art. 1610 Nº 3, además de la subrogación legal el fiador tiene una acción de reembolso que emana de la fianza, art. 2370, pero en este caso no goza de los privilegios y seguridades que tenía el acreedor.

Si paga el tercero poseedor de la finca hipotecada, es decir, aquel que ha adquirido una finca hipotecada o hipotecó un bien raíz en garantía de una deuda ajena, se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador, art. 2429 y 1610 Nº 2.

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7
Q

Caso del Codeudor Solidario (Pago)

A

La obligación se extingue respecto a todos y en ese momento desaparece la solidaridad, por regla general, porque la obligación era solidaria sólo en cuanto a las relaciones con él o los acreedores.

El principio que rige la materia es que entre los deudores el ajuste de cuentas se hace como si la obligación fuere simplemente conjunta.

Si el negocio interesaba a todos los codeudores solidarios, todos ellos deben concurrir a soportar el pago definitivo de la obligación, la que se prorrateará entre todos en la proporción que corresponda, no habiendo ya, por ende, solidaridad.

Pero si el negocio sólo interesa a uno o algunos de los codeudores solidarios, sólo ese o esos deudores deberán soportar en definitiva el pago total de la obligación y los demás serán considerados como fiadores y no tendrán, en consecuencia, que soportar parte alguna en la obligación. En este caso, el codeudor solidario que pagó y que carecía de interés en la obligación, podrá cobrar a cualquiera de los codeudores que sí tenían interés en la deuda, el total de lo pagado, subsistiendo por ende, en este caso, la solidaridad.

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8
Q

Condición Resolutoria Ordinaria

A

Es la que consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, del que pende la extinción de un derecho

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9
Q

Condición Resolutoria Ordinaria Pendiente

A

La condición resolutoria no afecta a la adquisición del derecho. La obligación produce sus efectos como si fuere pura y simple. Pero existe la incertidumbre acerca de si ese derecho vivirá permanentemente o se extinguirá al verificarse la condición.

x El acreedor puede demandar el inmediato cumplimiento de la obligación (o sea, el comprador puede exigirle al vendedor que cumpla su obligación de entregar la cosa vendida).
x Si el título es traslaticio de dominio, puede verificarse la tradición y el adquirente será dueño de la cosa o derecho, aunque sujeta al peligro de extinguirse o perderse (el comprador podrá inscribir a su nombre el inmueble, pero su inscripción está expuesta al
peligro de ser cancelada)

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10
Q

Condición

A

“Aquel hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y de su obligación correlativa”.

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11
Q

Efectos de la Condición Suspensiva Pendiente

A

Existe la figura del “germen de derecho o derecho en verde” que queda de manifiesto por:
x El derecho del acreedor de impetrar providencias conservativas
x La transmisión del derecho o germen a los herederos del acreedor condicional

  • El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación
  • El deudor no está obligado a cumplir la obligación y si lo hiciere tiene derecho a repetir lo pagado 1485
  • No corre plazo de prescripción
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12
Q

El Pago

A

Art. 1568 “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”

El pago es una convención, requiere la voluntad de dos partes; el acreedor y el deudor. No es un contrato porque el contrato crea obligaciones, y el pago las extingue.

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13
Q

Obligaciones Civiles y Naturales

A

Art. 1470 Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

    • Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
    • Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
    • Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado de forma debida.
    • Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Los numerales 1 y 3 son obligaciones que proceden de actos de nulidad (Nulas o rescindibles). Son obligaciones civiles defectuosas por omisión de los requisitos de forma del acto que las origina (atendida su naturaleza) o de las normas que aseguran la protección de los incapaces.
Los numerales 2 y 4 son obligaciones que nacieron perfectas pero circunstancias posteriores les restaron eficacia (Civiles desvirtuadas).

En los caso 1 y 3 pudo existir una obligación civil y se frustro.
En los casos 2 y 4 existió una obligación civil y esta se degenero.

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14
Q

Casos de Tercero Extraño Ajeno a la deuda

A

Según el art. 1572 inc. 1° “Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor”, esta norma es contraria al principio de la no intervención en negocios ajenos.

Se permite que un tercero pague porque no se daña con ello al acreedor. Además no se daña al deudor.

El tercero que paga puede encontrarse en 3 situaciones;

  • Paga con el consentimiento expreso o tácito del deudor. - Paga sin conocimiento del deudor.
  • Paga en contra de la voluntad del deudor.
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15
Q

Pacto Comisorio

A

El pacto comisorio es, por lo tanto, la condición resolutoria puesta por escrito.

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16
Q

Efectos de la Condición Resolutoria Cumplida entre las partes

A

X La regla general, del artículo 1487, establece que las partes deben retrotraerse al estado previo del momento en que celebraron el contrato o se defirió la asignación
sujeta a la condición resolutoria;

 dicha regla general, se altera en el artículo 1488, en lo concerniente a los frutos, pues no se restituyen, o sea, respecto a ellos, no hay efecto retroactivo.

 Pero si la compraventa se resuelve por el no pago del precio, se aplica la regla general del artículo 1487, conforme lo dispone el artículo 1875, debiendo el
comprador restituir:

i) todos los frutos, si ninguna parte del precio se pagó; o
ii) en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido
pagada.

17
Q

Efectos de la Condición Resolutoria Cumplida entre terceros

A

Los artículos 1490 y 1491 resuelven el conflicto que surge cuando el deudor enajena la cosa o constituye un gravamen.

La resolución no afecta terceros de Buena Fe (cuando tienen desconocimiento de la existencia de la condición)

Se juzga la buena o mala fe distinguiendo Bienes Muebles e Inmuebles:

  • Bienes Muebles: 1490 la buena fe se presume, quien intenta acción contra 3° debe probar la mala fe.
  • Bienes Inmuebles: La condición debe haber constado en el título respectivo. El tercero se presume de mala fe en este caso y no si esta no constaba en el título.

¿Cuando se entiende que consta?

  • No es necesario que se encuentre estipulada (CRT cada vez que se encuentre pendiente el cumplimiento de una obligación contractual)
  • Debe constar en el título respectivo
  • Otorgado por escritura pública.

La enumeración del art. 1490 sería taxativa y no se hace extensiva a otros derechos reales.
Los art. 1490 y 1491 tienen un campo de aplicación limitado: compraventa, pacto de retroventa y permuta.

18
Q

Excepciones que puede oponer el deudor a la demanda por Obligación Solidaria

A
  • Art. 1520 Pueden oponer dilatorias y perentorias.
  • Las perentorias en conformidad a los artículos 1520 y 2354 se dividen en Reales o Comunes y Personales:

Reales: Las inherentes a la obligación, es decir las que resultan de su naturaleza; ellas dicen relación exclusivamente con el vínculo jurídico mismo, con prescindencia absoluta de las personas que lo han contraído.

Se dicen reales, porque guardan relación con la cosa, en este caso, la obligación; y se llaman comunes, porque pueden ser opuestas por cualquier persona, por cualquier deudor solidario y aún por el fiador.

Personales: Las que competen a uno o más deudores en atención a ciertas y determinadas circunstancias o la situación especial en que estos se hallan. Como no dicen relación con la obligación misma sino con ciertas circunstancias personales, sólo puede oponerlas la persona a quien favorecen

19
Q

Excepciones que puede oponer el deudor a la demanda por Obligación Solidaria
Caso de la Remisión

A

Son aquellas que comparten caracteres propios de las excepciones reales y de las personales. Son dos; la remisión parcial y la compensación.

La remisión total, como ya se estableció, es una excepción real.

Pero si es parcial, es una excepcional personal, ya que solo la puede invocar el codeudor a quien el acreedor haya condonado la deuda, pero es real ya que beneficia a los demás deudores quienes podrán solicitar la rebaja de la cuota condonada al solicitárseles el pago íntegro de la deuda, art. 1.518.

Es total cuando condona la deuda total.

Es parcial cuando condona a un codeudor su cuota. Si el acreedor condona a C por su cuota de 30, quedan los 60 mil que pueden ser cobrados a B o D por el total restante, si A demanda a C este puede oponer la excepción de remisión ya que perdonó su cuota.

20
Q

Que es la Obligación

A

“La obligación es un vínculo jurídico entre dos sujetos determinados, uno acreedor que se encuentra en la posición de exigir a otro llamado deudor una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer”.

Nuestro Código no la define, pero señala sus caracteres jurídicos en el artículo 1438

21
Q

Fuentes de las Obligaciones

A

Abeliuk define fuente de la obligación como “El hecho jurídico que le da nacimiento, que origina o genera la obligación

Contratos Cuasicontratos Delitos Cuasidelitos Ley

Art. 1438: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.

Cuasicontrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional, que impone obligaciones.

Delito es un hecho ilícito, cometido con la intención de dañar. Lo que lo caracteriza es que se trata de un acto doloso.

Cuasidelito es un hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar. La culpa lo caracteriza.

Son obligaciones legales, aquellas que no tienen otra fuente que la sola disposición de la ley (artículo 578).

22
Q

Declaración Unilateral de Voluntad

A

“Una persona puede resultar obligada por su propia voluntad, sin que intervenga aún la voluntad de la persona en cuyo beneficio se contrae la obligación”.

En nuestro Derecho, se ha dicho que tendría aplicación, por ejemplo, en la formación del consentimiento: la sola oferta liga al autor y le obliga a esperar una contestación (artículo 99 del C. de C.) y a indemnizar los gastos y perjuicios ocasionados al destinatario, a pesar de retractarse antes de la aceptación (artículo 100 del C. de C.).
Otro caso encontramos en el artículo 632, inciso 2°, en las normas de la ocupación, cuando el dueño de una cosa perdida, ofrece recompensa por su hallazgo y en el artículo 2489, tratándose de un crédito valista subordinado, cuando la subordinación emane de la sola voluntad del acreedor.

23
Q

Enriquecimiento sin causa, Normas que fundamentan

A

Alessandri lo define como “el desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la donación) o por la ley”14.

El enriquecimiento sin causa también es denominado como “enriquecimiento injusto”, “enriquecimiento indebido”, “enriquecimiento sin causa a expensas de otro”15. Estas denominaciones dan luz sobre su fundamento; la equidad, el hecho que el patrimonio de una persona experimente un aumento a expensas del patrimonio de otro, sin ninguna causa que los justifique, atenta contra la equidad.

Se ha sostenido que el enriquecimiento sin causa es una verdadera fuente de las obligaciones que no se encuentra establecida en el artículo 1437 de nuestro Código Civil16

No acepta el legislador el enriquecimiento de un patrimonio a expensas de otro sin una causa que lo justifique, ya que ello se considera injusto, de forma tal que, si no se puede establecer el fundamento del aumento patrimonial experimentado, deberá procederse a la respectiva restitución.

La acción in rem verso

Esta acción es la que corresponde aquel que ha sufrido el empobrecimiento en contra de aquel que se ha enriquecido, y tiene por objeto la indemnización de perjuicios.

Presenta las siguientes características:
A Personal, procede en contra de aquel que se ha enriquecido sin causa.
B Patrimonial, es susceptible de una acción pecuniaria, su objeto es el logro de una indemnización. De este carácter se desprenden las siguientes notas:

b. 1 Cedible, puede traspasarse por acto entre vivos.
b. 2 Transmisible, en caso de fallecimiento se transmite, en forma activa y pasiva.
b. 3 Renunciable, en aplicación del art. 12 del C.C.
b. 4 Prescriptible, al no señalarse un plazo especial de prescripción, se aplica la regla general de cinco años.

Puede intentarse tanto como acción, pero además puede oponerse como excepción “si el actor pretende obtener un enriquecimiento injustificado”. Tradicionalmente se ha entendido que los requisitos de la acción in rem verso son:

A Enriquecimiento del patrimonio de una persona
B Empobrecimiento del patrimonio de otro
C Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento

24
Q

Requisitos para que opere la condición resolutoria

A

1) Tiene que haber un contrato que resolver
2) El contrato tiene que ser bilateral
3) Tiene que haber incumplimiento de una de las partes
4) Para que se pueda pedir resolución, el incumplimiento tiene que ser imputable a una de las partes
5) El contratante que ejerce la acción resolutoria tiene que haber cumplido o estar llano a cumplir su obligación
6) La condición resolutoria tácita requiere una sentencia judicial

25
Q

Requisitos para que opere la condición resolutoria
Contratante que se encuentra llano a cumplir

A

La principal defensa del deudor que es demandado por acción resolutoria es la excepción de No se puede pretender exigir el cumplimiento de la obligación cuando el demandante tampoco ha cumplido ni está llano a cumplir.

26
Q

Requisitos para que opere la condición resolutoria
Incumplimiento de una de las partes

A

Para que se pueda pedir la resolución, el incumplimiento tiene que atribuirse a dolo o culpa del deudor, por dos razones, que no están en la norma:
a) Argumento formal: Cuando procede el incumplimiento propio de la resolución, el art. 1489 permite al acreedor demandar cumplimiento forzado o resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, la lógica es la siguiente: Para demandar indemnización, el CC exige dolo o culpa. Luego, si se quiere pedir resolución también debe haber dolo o culpa en el incumplimiento.
b) La doctrina tradicional señala: Lo que se opone a la imputabilidad es el caso fortuito, el cual libera al deudor. Por lo tanto, necesariamente el incumplimiento debe ser imputable al deudor para poder pedir resolución porque de otra manera, este podría exonerarse de responsabilidad.
La doctrina chilena más moderna lo ve de otra manera) Las herramientas de tutela del acreedor están en función al interés del mismo.El eje de la doctrina moderna está en el pacta sunt servanda que protege el interés del acreedor. Por lo tanto, el acreedor puede optar libremente. Para que el acreedor pueda hacer eso se debe partir de un concepto neutro de incumplimiento. Entonces, si el acreedor quiere demandar resolución, lo que habrá que exigir es que ese incumplimiento sea esencial.
b) Respecto al caso fortuito señalan lo siguiente: El argumento de la doctrina tradicional es falso porque el caso fortuito opera como exonerante de la responsabilidad en la indemnización de perjuicios, no en la resolución. Si uno quisiera demandar resolución con indemnización, tiene que sujetarse al régimen de la indemnización, donde habrá imputabilidad y el caso fortuito va a exonerar. Pero estamos en el caso que el acreedor sólo quiere demandar resolución, no indemnización: Caso en que se la persona quiere liberarse del contrato, a pesar de que eso no envuelva una indemnización adicional. La doctrina tradicional señala que en esos casos no hay ninguna razón para exigir imputabilidad, ahí no opera el caso fortuito o la fuerza mayor como una exoneración de responsabilidad.

27
Q

En un contrato bilateral ¿Tiene alguna importancia pactar un pacto comisorio?

A

El art. 1880 del CC consagra un plazo de prescripción especial para el pacto comisorios de 4 años. La acción resolutoria prescribe en el plazo de 5 años.

El plazo de prescripción del pacto comisorio es un tope: Las partes pueden pactar otro plazo, pero no puede pasar de los 4 años.

Doctrina Mayoritaria: el plazo de prescripción de 4 años rige solo para el pacto comisorio regulado a propósito de la obligación de pagar el precio en la compraventa. S

Desde este punto de vista, sólo tendría una particularidad el pacto comisorio simple celebrado a propósito de la obligación de pagar en precio, en los demás regiría en términos idénticos a la condición resolutoria tacita.

Con una postura minoritaria, el profesor Alessandri, entiende que el plazo del art. 1880 se aplica al pacto comisorio siempre, no importa respecto a que se pacte.

Conclusión: La verdadera utilidad del pacto comisorio estaría en los contratos unilaterales y el caso del pago del precio en la compraventa.

A menos que se entienda que el plazo del art. 1880 se aplica a cualquier pacto comisorio.

28
Q

Obligaciones Sujetas a Modalidad

A

“Aquellas a las cuales se agregan uno o más elementos excepcionales, con los cuales producen efectos distintos de los que normalmente generan”.

29
Q

Modalidades

A

La condición, el plazo y el modo.
Cláusulas que alteran los efectos normales de los actos jurídicos.

30
Q

Contrato - Contrato Sinalagmatico

A

Art. 1438: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.

A esta definición se le hacen 2 críticas:
1) La confusión relativa entre contrato y convención

Andrés Bello confunde contrato con convención, porque la convención es el género y el contrato la especie. La convención es el acto jurídico bilateral que tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, mientras que el contrato crea obligaciones, es la especie.

¿Qué importancia tiene distinguir entre contrato y convención?
No es teórica ya que no hay diferencia en los efectos. En la practica se da en el caso de la condición resolutoria tácita, que sólo va envuelta en los contratos bilaterales y no aplica a las convenciones.

No considera al acto jurídico como fuente obligacional

2) La confusión entre objeto del contrato y objeto de la obligación que es la prestación, que consiste dar, hacer o no hacer.

El objeto del contrato, son las obligaciones que genera; a su vez, el objeto de las obligaciones, es una prestación que puede consistir en un dar, hacer o no hacer.

31
Q

Plazo
Clases

A

Título quinto del libro IV

art. 1494 CC “es la época fijada para el cumplimiento de una obligación”.

La perspectiva de esta definición es la de un plazo suspensivo, es decir, aquel que a diferencia de la condición, suspende el ejercicio del derecho del acreedor.

Lo que hace la doctrina es definir el plazo como “el hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho”.

  1. Pueden ser determinados o indeterminados
  2. El plazo puede ser fatal o no fatal
  3. El plazo puede ser expreso o tácito
  4. Puede ser convencional, legal o jurisdiccional/ judicial
  5. Los plazos pueden ser también continuos o discontinuos
  6. Pueden ser suspensivos y extintivos
32
Q

Diferencias entre el Plazo y la Condición

A

Estas modalidades se distinguen por:

1 La condición es incierta, no se sabe si se cumplirá o no, el plazo, es cierto, necesariamente sucederá.
2 La condición afecta el nacimiento y la extinción de un derecho y obligación, el plazo, su ejercicio y extinción.
3 Existe el derecho a repetir lo pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva, en cambio, no hay derecho a repetir lo pagado antes del vencimiento de un plazo.
4 Tradicionalmente se sostiene que la condición cumplida opera retroactivamente, mientras que el plazo opera hacia el futuro.

33
Q

Obligaciones Solidarias

A

Aquellas obligaciones en que debiéndose la cosa divisible y existiendo pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos cada acreedor puede demandar el total de la deuda y cada deudor puede ser demandado por el total.

  • Pluralidad de sujetos, tanto de personas naturales como de personas jurídicas
  • El objeto debe ser divisible. Si el objeto es indivisible habrá que referirse al estatuto de las obligaciones indivisibles.
  • La unidad de prestación, esto lo dice expresamente el artículo 1.512 del C.C, en otras palabras todos deben deber lo mismo (deudores).
  • Se requiere una pluralidad de vínculos.

Son tres fuentes de la solidaridad: la convención, el testamento o la ley de conformidad al artículo 1.511 de C.C.

La solidaridad no es algo que se presuma o se subentienda, tiene que ser pactada y obedecer a cada una de esas formas

34
Q

Efectos externos de la solidaridad pasiva

A

+ Efectos respecto del Pago
+ Efectos respecto de la Interrupción de la Prescripción
+ Efectos respecto de la pérdida de la cosa
+ La constitución en Mora de un co deudor solidario importa la constitución en mora de todos los demás.
+La prorroga de la competencia acordada o convenida por un co deudor solidario con el acreedor afecta a todos los demás.
+ Excepciones que los co deudores solidarios pueden oponer al acreedor.

35
Q

Definición legal de condición

A

Art. 1473: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”

36
Q

Modo en que se cumplen las condiciones

A

Existen dos normas que regulan la forma en que deben cumplirse las condiciones: Los art. 1483 y 1484 del CC.

Se suele decir que existe una aparente contradicción entre ambas disposiciones. Pareciera ser que el art. 1483 alude a la preminencia de la voluntad real mientras que el art 1484 alude a la preminencia de la voluntad declarada. El art. 1483 se refiere al modo que las partes hayan entendido y esto tiene concordancia respecto al art. 1560 del CC a propósito de la interpretación de los contratos.

37
Q

Efectos internos de la Solidaridad Pasiva

A

La obligación se extingue respecto a todos y en ese momento desaparece la solidaridad, por regla general, porque la obligación era solidaria sólo en cuanto a las relaciones con él o los acreedores.

El principio que rige la materia es que entre los deudores el ajuste de cuentas se hace como si la obligación fuere simplemente conjunta.

Si el negocio interesaba a todos los codeudores solidarios, todos ellos deben concurrir a soportar el pago definitivo de la obligación, la que se prorrateará entre todos en la proporción que corresponda, no habiendo ya, por ende, solidaridad.

Pero si el negocio sólo interesa a uno o algunos de los codeudores solidarios, sólo ese o esos deudores deberán soportar en definitiva el pago total de la obligación y los demás serán considerados como fiadores y no tendrán, en consecuencia, que soportar parte alguna en la obligación.

En este caso, el codeudor solidario que pagó y que carecía de interés en la obligación, podrá cobrar a cualquiera de los codeudores que sí tenían interés en la deuda, el total de lo pagado, subsistiendo por ende, en este caso, la solidaridad.

38
Q

Prescripción de la Acción Resolutoria

A

Las reglas son diferentes, según se trate de una condición resolutoria tácita o de un pacto comisorio.

+ La acción resolutoria que emana de una condición resolutoria tácita no tiene reglas especiales y por lo tanto se le aplican las reglas generales de la prescripción:

1º La acción prescribe en 5 años: art. 2515, 1º (excepcionalmente, prescribirá en 4 años, en el caso de una donación con cargas, artículo 1427).
2º La prescripción corre desde que se hizo exigible la obligación infringida: art. 2514, 2º.
3º La prescripción se suspende: arts. 2509 inciso 1 y 2520 (no se suspenderá, sin embargo, en el caso de una donación con cargas).

+ La ley ha establecido reglas especiales tratándose de la prescripción de la acción resolutoria que emana de un pacto comisorio:

1º Prescribe la acción en 4 años, o en el plazo menor estipulado por las partes: art. 1880.
2º La prescripción no corre desde que la obligación se hizo exigible, sino que desde la fecha del contrato (art. 1880, 1º).
3º La prescripción, por ser de corto tiempo, no se suspende: corre en contra de toda clase de personas (art. 2524).