AVALUACIÓN DE LOS PERJUICIOS Flashcards

1
Q

AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS

Obligaciones en que la ley avalúa los perjuicios.

A

La ley sólo lo hace en las obligaciones que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero, las llamadas obligaciones de dinero en su origen” (art. 1559).

En este caso, consiste la avaluación en agregar a la deuda los intereses convencionales, los legales o los corrientes, según los casos, liberándose al acreedor de probar perjuicios.

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2
Q

AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS

Características de la avaluación legal de los perjuicios

A
  1. Es supletoria y excepcional.
  2. Corresponde a indemnización moratoria únicamente.
  3. Los perjuicios se presumen, hasta concurrencia de cierta medida.
  4. Los perjuicios se representan aquí con un equivalente en el hecho: “intereses”
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3
Q

AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS

Características de la Avaluación Legal de los perjuicios

1º Es supletoria y excepcional.

A

Es supletoria de la voluntad de las partes, porque se aplica sólo en el caso de faltar pacto expreso al respecto, en forma de cláusula penal.

Es excepcional, porque no se refiere al incumplimiento de cualquier tipo de obligación: sólo a las de dinero en su origen

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4
Q

AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS

Características de la avaluación legal de los perjucios

2º Corresponde a indemnización moratoria únicamente.

A

¿Por qué no compensatoria?

La indemnización compensatoria consiste en una suma de dinero que sustituye al objeto de la obligación.

Esta transformación requiere, como es obvio, que el objeto debido no sea dinero.

¿Y en la moratoria?

En el caso que nos ocupa, además del capital adeudado (objeto de la obligación, que por ende, dado que es una suma de dinero, no puede ser motivo de “compensación” alguna), deberán pagarse intereses por la mora (art. 1559)

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5
Q

AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS

Características de la avaluación legal de los perjuicios

3º Los perjuicios se presumen, hasta concurrencia de cierta medida.

A

Por eso, el acreedor que sólo cobra intereses, no necesita probar perjuicios, queda exonerado de la prueba.

Constituye esta característica una excepción a las reglas generales (art. 1559 número 2).

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6
Q

AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS

Características de la avaluación legal de los perjucios

4º Los perjuicios se representan aquí con un equivalente en el hecho: “intereses”

A

INTERÉS: Tasas fijas, equivalentes a porcentajes sobre el capital adeudado, que son los intereses convencionales, corrientes o legales. Artículo 1559

INTERÉS LEGAL

El interés legal, como su nombre lo dice, es el que fija la ley directamente, como tasa que debe aplicarse en los casos generales.

En Chile, el “interés legal” equivale en realidad al interés corriente, conforme al art. 19 de la Ley número 18.010, sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero.

Establece dicho precepto que se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario.

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7
Q

AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS

Características de la avaluación legal de los perjucios

4º Los perjuicios se representan aquí con un equivalente en el hecho: “intereses”

Tasa de Interes Corriente

A

La “tasa de interés corriente” es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º de la Ley N° 18.010 (artículo 6°).

Estas operaciones excluidas son las siguientes:

  • i) las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales;
  • ii) las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior;
  • iii) las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras;
  • iv) aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera
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8
Q

AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS

Características de la avaluación legal de los perjucios

4º Los perjuicios se representan aquí con un equivalente en el hecho: “intereses”

Quien determina las tasas de interes corriente

A

Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir al hacerlo:

  • i) entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables
  • ii) entre operaciones en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas
  • iii) según el monto de los créditos.
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9
Q

AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS

Características de la avaluación legal de los perjucios

4º Los perjuicios se representan aquí con un equivalente en el hecho: “intereses”

Interes convencional

A

El “interés convencional” tiene restricciones legales que se traducen en el denominado “interés máximo convencional”.

Es aquél estipulado por las partes. Estas pueden estipular la cantidad de interés sobre el capital, sea este reajustado o no.

Esta facultad se encuentra limitada por la ley sin embargo (salvo en los cuatro casos señalados en el artículo 5), disponiéndose que no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre:

  • i) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero
  • ii) La tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en dos puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional (artículo 6, inciso final)
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10
Q

¿Qué intereses deben pagarse?

A

Del art. 1559 número 1, se desprenden las siguientes reglas:

1º Se deben los legales (corrientes):

  • Si nada se ha dicho para el caso de “mora”
  • Si se ha expresado que se cobrarán intereses sin especificarlos

Si se han estipulado en una tasa inferior al interés legal, se deben los corrientes. La norma protege los intereses del acreedor. Esta última norma, es doblemente excepcional:

  • i) porque altera el principio de que el contrato ha de interpretarse en favor del deudor;
  • ii) porque altera el principio de la fuerza obligatoria del contrato o “ley del contrato”, pues el acreedor queda facultado para cobrar intereses mayores a los pactados.

3º Se deben los convencionales que hayan fijado las partes, aunque con la limitación del “máximo convencional”:

  • Si los intereses estipulados superan el máximo permitido, entra en juego el art. 2206: se rebaja el interés al interés corriente.
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11
Q

¿Qué intereses deben pagarse? II

¿Desde cuándo corren los intereses?

A

Los intereses legales (corrientes), corren sólo sobre la deuda líquida, según la opinión dominante.

OPINIÓN CONTRARIA: sería más valedero hacer devengar intereses a la deuda, aún desde que era ilíquida.

Operaría aquí con efecto retroactivo, desde el momento que era exigible la deuda. De otro modo, se estaría perjudicando al acreedor, sobre la base de un aprovechamiento injusto del deudor.

¿Desde cuando corren los intereses?

Cuando se trata de una deuda líquida, los intereses podrían correr desde el simple retardo, desde la reconvención judicial o desde la sentencia que declare la obligación.

La doctrina está en favor del pago de intereses desde el simple retardo, desde el momento de ser exigible la suma de dinero adeudada.

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12
Q

¿Qué extensión tiene pago de intereses como indemnización de perjuicios?

A

AGOTA LA INDEMNIZACIÓN: Algunos autores han sostenido que mediante el pago de intereses por la “mora” se agota la indemnización de perjuicios proveniente del pago atrasado de una suma de dinero. Conforme a esta tendencia, con el pago de intereses deben entenderse indemnizados todos los perjuicios.

PUEDE AUMENTAR LA INDEMNIZACIÓN: Otros autores estiman que la conclusión anterior no es acertada, porque en muchos casos va a contradecir el fondo sustantivo de la indemnización de perjuicios, que busca el restablecimiento efectivo del desequilibrio ocasionado por el incumplimiento del deudor.

Podría cobrarse en consecuencia una cantidad mayor que la resultante por concepto de intereses, pero con una salvedad: tendrá que rendirse la prueba respectiva por quien los alega, vale decir, por el acreedor. Así se desprende de la segunda regla del art. 1559

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13
Q

El anatocismo

A

Es el interés que producen los intereses devengados, que están impagos y se han añadido al capital desde el día en que debieron pagarse.

Corresponde al interés calculado sobre intereses capitalizados.

También se designa por “anatocismo” el pacto mismo que da lugar al cobro de intereses que tienen por fuente otros intereses.

A este respecto, nuestro CC. dispuso que “los intereses atrasados no producen interés” (número 3 del art. 1559). En el mismo sentido, el art. 2210 del CC., hoy derogado, establecía la prohibición de estipular intereses sobre intereses.

Estas prohibiciones, sin embargo, ya no rigen, atendido lo dispuesto por el art. 28 de la Ley número 18.010, que derogó el art. 2210.

Aún más, el art. 9 de la citada ley, autoriza expresamente el anatocismo, aunque con ciertas restricciones. Incluso, se presume el anatocismo, salvo pacto en contrario, en el ámbito de las obligaciones regidas por la Ley número 18.010: “los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario”.

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14
Q

Avaluación o liquidación judicial de los perjuicios.

Cuándo tiene lugar

A

Es la que hace el juez y en la práctica es la forma más frecuente de avaluar los perjuicios.

Tiene lugar cada vez que las partes no han convenido en el monto de la indemnización o cuando la ley no regula los perjuicios.

La avaluación judicial de los perjuicios supone que se entable una demanda, que se tramita como juicio ordinario.

El CPC permite al respecto dividir la discusión en dos etapas: permite discutir en un juicio la procedencia de la obligación de indemnizar los perjuicios y reservarse, para un juicio posterior, la discusión acerca de la naturaleza y monto de los perjuicios.

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15
Q

Avaluación o liquidación judicial de los perjuicios

Qué comprende la indemnización de perjuicios

A

El Daño emergente y el lucro cesante.

Exceptúanse los casos en que la ley sólo permite indemnizar el daño emergente.

Estos conceptos giran en torno a la pérdida que sufrió o la ganancia de que se privó al acreedor.

El DAÑO EMERGENTE: es la pérdida efectiva experimentada por el acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación o del cumplimiento imperfecto o tardío de ella. Es la disminución real del patrimonio que el acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación. Se le llama “daño emergente” precisamente porque es algo que sale o emerge del patrimonio.

El LUCRO CESANTE: es la utilidad que el acreedor habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación. Viene a ser la privación de la ganancia que el acreedor habría obtenido si la obligación se hubiere cumplido.

El daño emergente, puesto que representa una disminución cierta y concreta del patrimonio del acreedor, se indemniza siempre. El lucro cesante suele no ser indemnizable. En todo caso, se requiere una disposición legal expresa para que la indemnización no comprenda el lucro cesante.

Así, por ejemplo, respecto del contrato de arrendamiento, arts. 1930, último inciso (evicción) y 1933 (vicios redhibitorios)

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16
Q

Avaluación o liquidación judicial de los perjuicios

Clasificación de los perjuicios

A

Los perjuicios pueden ser directos e indirectos, previstos e imprevistos.

Perjuicios DIRECTOS: son aquellos que constituyen una consecuencia natural e inmediata del incumplimiento, son aquellos que no se habrían producido si no es porque hay incumplimiento de la obligación. El incumplimiento y el daño están ligados por una inmediata relación de causalidad.

Perjuicios INDIRECTOS: Son aquellos que si bien se han producido con ocasión del incumplimiento de la obligación, no han tenido por causa directa e inmediata ese incumplimiento, sino hechos posteriores y extraños al incumplimiento. El incumplimiento es para ellos sólo una causa remota y directamente provienen de otras causas, extrañas al incumplimiento.

La regla general es que sólo se deben los perjuicios directos.

Los indirectos no se indemnizan ni aún en el caso de dolo del deudor, porque la indemnización comprende solamente los daños de que se es real y verdadero autor.

Los perjuicios DIRECTOS se dividen en PREVISTOS e IMPREVISTOS.

Perjuicios previstos: son los que las partes previeron o pudieron prever al tiempo del contrato.

Perjuicios imprevistos: son aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever al tiempo del contrato; son aquellos que no entran en el cálculo de las partes.

La regla general es que sólo se deben los perjuicios previstos (art. 1558, inciso 1º); por excepción, se deben los imprevistos, si el deudor actuó dolosamente (o si incurrió en culpa lata o grave).

En principio, la indemnización de perjuicios debe ser completa, debe abarcar todos los que sufrió el acreedor. Pero esta regla tiene las importantes limitaciones del art. 1558.

Sin embargo, las partes pueden modificar las reglas anteriores, alterando la responsabilidad que normalmente le corresponde al deudor, sea para agravarla o para atenuarla.

17
Q

Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios o cláusula penal

Definición

A

El CC. la define en el art. 1535, en los siguientes términos: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.

VENTAJA: La avaluación convencional proporciona la ventaja de fijar desde ya el monto de los perjuicios que sufriría el acreedor, en caso de incumplimiento por el deudor.

¿CUÁNDO SE PACTA? La ley no ha dicho en qué momento puede pactarse la cláusula penal, pero es posible sostener que puede convenirse al tiempo de celebrar el contrato o con posterioridad, pero en todo caso antes de que la obligación se infrinja o se cumpla tardía o imperfectamente, ya que su objetivo es asegurar su cumplimiento.

Si se estipularen con posterioridad al incumplimiento de la obligación, estaríamos más bien ante un contrato de transacción.

18
Q

Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios o cláusula penal

Objetivos de la cláusula penal

A

DETERMINA CONVENCIONALMENTE LOS PERJUICIOS: Evita la determinación de los perjuicios por el juez, que en la mayoría de los casos no corresponde a la realidad; no hay que producir prueba ni desplegar argumentos ante el juez, y éste carecerá de la atribución para señalar el monto de los perjuicios, salvo en los casos de excepción del art. 1544, que lo habilitan para reducir la pena.

2º Acreditada por el acreedor la existencia de la obligación, acreditado que el deudor no ha cumplido, el juez deberá condenar al deudor al pago de los perjuicios estipulados, sin que se admita alegar que el incumplimiento no le reportó perjuicio al acreedor o le reportó un perjuicio menor o incluso un beneficio.

CAUCIÓN: Sirve de caución o garantía para asegurar El cumplimiento de la obligación. Se llama precisamente “cláusula penal”, porque es una pena o castigo con que se amenaza al deudor para el evento de su incumplimiento.

ACCIÓN: Da al acreedor una acción de la que carecería de no haberse pactado. En efecto, el acreedor de una obligación natural tiene acción contra los terceros que caucionan dicha obligación con cláusula penal (art. 1472), careciendo de dicha acción contra el principal obligado. Con todo, si la cláusula penal se hubiere pactado simultáneamente con la obligación principal, y hubieran prescrito las acciones para exigir el cumplimiento de ésta, tampoco habrá acción contra el que se obligó accesoriamente

19
Q

Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios o cláusula pena

Naturaleza jurídica:l

A

Es una obligación accesoria, tanto porque depende de una obligación principal, cuanto porque asegura su cumplimiento.

Es una obligación accesoria condicional: depende de un hecho futuro e incierto, consistente en el incumplimiento de la obligación principal. Es una condición suspensiva, expresa, potestativa y negativa

20
Q

Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios o cláusula penal

Características de la cláusula penal

A
  1. ACCESORIA: Es una obligación accesoria (De la característica anterior, se desprende el carácter divisible o indivisible de la pena)
  2. CONDICIONAL: Es una obligación condicional.
  3. AVALUACIÓN: Es una avaluación o liquidación anticipada de los perjuicios, porque las partes avalúan el daño antes que se haya producido.
  4. CONSENSUAL: AEDO: añade que es de carácter consensual, si se pacta verbalmente tiene la limitación de la prueba de testigos.
21
Q

Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios o cláusula pena

Características de la cláusula penal: 1º Es una obligación accesoria

A

De tal característica derivan tres circunstancias:

  • La nulidad de la obligación principal, acarrea la de la cláusula penal.
  • La pena será divisible o indivisible según lo sea la obligación principal.
  • La nulidad de la cláusula penal no acarrea la de la obligación principal
22
Q

Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios o cláusula pena

Características de la cláusula penal: 2º De la característica anterior, se desprende el carácter divisible o indivisible de la pena

A

La pena será divisible o indivisible según lo sea la obligación principal.

El Código se pone en el caso de que fallezca el deudor y que sus herederos deban pagar la pena.

Distinguimos:

DIVISIBLE: Si la obligación principal era divisible (por ejemplo, el pago de una suma de dinero), la pena se dividirá entre los herederos de la misma manera que la obligación principal, es decir, a prorrata de sus cuotas hereditarias.

De esta manera, si un heredero no cumple la obligación en la cuota que a él le empece, el acreedor podrá demandarlo por su parte de la pena, pero no a los restantes herederos que no han contravenido la obligación.

INDIVISIBILIDAD DE PAGO: Pero, si no obstante haber sido divisible la obligación principal, las partes habían estipulado indivisibilidad de pago y garantizado la misma con la pena, el acreedor podrá exigir el pago íntegro de la pena a aquél de los herederos que ha impedido el pago total de la obligación, y a los restantes herederos, su respectiva cuota (quedándole a salvo a éstos su acción de reembolso en contra del heredero infractor).

I_NDIVISIBLE POR NATURALEZA:_ Si la obligación principal era indivisible por naturaleza, operarán las mismas reglas consignadas para el caso anterior

23
Q

Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios o cláusula pena

Características de la cláusula penal 4º Es una avaluación o liquidación anticipada de los perjuicios, porque las partes avalúan el daño antes que se haya producido. (Esto también es un EFECTO para el profesor Aedo)

A

Esta característica tiene gran importancia jurídica, derivándose de ella cuatro consecuencias:

+ REQUISITOS INDEMNIZACION: La exigibilidad de la pena queda sometida a las mismas reglas que rigen la exigibilidad de toda indemnización de perjuicios.

+ CASO FORTUITO: Si el incumplimiento proviene de un caso fortuito, no hay lugar al pago de la pena.

+ NO CONJUNTA: Cuando hay cláusula penal, no puede exigirse conjuntamente la PENA con la INDEMNIZACIÓN ORDINARIA, salvo en el caso excepcional previsto en los artículos 1537 y 1543, es decir, cuando las partes así lo hubieren estipulado.

+ ACUMULACION: No puede acumularse la obligación principal y la pena (cumplimiento forzado o compensatoria), no pueden exigirse las dos cosas, porque de lo contrario la obligación se indemnizaría dos veces. Sólo por excepción pueden acumularse, en los casos del art. 1537:

  • Primero: cuando la pena es moratoria
  • Segundo: cuando a pesar de ser compensatoria la pena, se estipuló expresamente que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal.

AEDO:

Se deriva que puede exigirse:

  • RESOLUCIÓN: Resolución con Clausula Penal (a modo de indemnización) es posible.
  • C. FORZADO: Cumplimiento forzado mas cláusula penal (siempre que sea moratoria) (No se puede añadir cumplimiento forzado e indemnización compensatoria)
  • COMPENSATORIA: No se puede pedir indemnización compensatoria y cláusula penal.
  • CUIDADO: Con demandar a título de daño lo que se restituirá en la resolución.
24
Q

Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios o cláusula pena

Exigibilidad de la cláusula penal o requisito de la mora

A

Acontece ello una vez que el deudor ha sido constituido en mora, o una vez que el deudor contraviene una obligación de no hacer.

Si la obligación es positiva (de dar o de hacer), la pena se debe desde el momento en que el deudor incurre en mora; si la obligación es negativa (de no hacer), desde que el deudor contravenga la obligación.

De lo expuesto, podemos afirmar:

1º PUEDE EXIGIR EJECUCIÓN FORZADA: La estipulación de una cláusula penal no priva al acreedor del derecho de exigir la ejecución forzada de la obligación puede hacerlo:

  • Antes de Constituirlo en Mora
  • Como derecho alternativo una vez esta constituido en mora.

Por el contrario, el art. 1537 le permite acumular ambas: cuando la pena es moratoria y cuando se pacta expresamente.

PAGAR PENA U OBLIGACION: El deudor puede exonerarse de la obligación principal, ofreciendo pagar ésta o la pena, pero será el acreedor quien escoja si recibe una u otra.

C° MORA A SU ARBITRIO: Constituido en mora el deudor, el acreedor puede demandar a su arbitrio la pena o la obligación principal: nace un derecho alternativo para el acreedor.

NO PENA Y OBL. PPAL: El acreedor no puede pedir conjuntamente la obligación principal y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, salvo tratándose de los casos de excepción señalados en el art. 1537, es decir:

    • Cuando aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo (obligación principal más pena, representativa de indemnización moratoria); o
    • A menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal (obligación principal más pena, representativa de indemnización compensatoria).

También podrá pedirse conjuntamente la obligación principal y la pena, cuando dicha acumulación es autorizada expresamente por la ley, como acontece a propósito de la transacción (art. 2463).

En síntesis, en el ámbito de la indemnización moratoria, no se ve inconveniente por el legislador para la acumulación de la obligación principal y de la pena; por el contrario, en el ámbito de la indemnización compensatoria, como la acumulación importa una grave carga al deudor -en verdad, implica un pago doble-, la ley requiere un pacto expreso que permita la acumulación, o la dispone directamente la ley

25
Q

Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios o cláusula pena

Derecho del acreedor para cobrar perjuicios en la forma ordinaria

A

Puede ocurrir que los daños sufridos superen los que las partes previeron y avaluaron.

En tal hipótesis, ¿debe conformarse el acreedor con la pena estipulada, que no le resarce íntegramente del daño, pero que en cambio le libera del onus probandi, de probar los perjuicios? ¿Puede demandar perjuicios en la forma ordinaria con el fin de lograr una reparación total? ¿Es lícito que el acreedor demande la pena e intente un cobro de perjuicios para obtener un suplemento de indemnización?

El art. 1543 resuelve el problema: el acreedor, si pretende que se le indemnicen perjuicios por la vía ordinaria, debe desentenderse de la cláusula penal.

No puede demandar el pago de la pena y luego suplementariamente, pedir indemnización de perjuicios por la vía ordinaria.

Lo anterior, salvo estipulación expresa en contrario.

Lo anterior demuestra que la cláusula penal es una garantía para el acreedor, pero no limita la responsabilidad del deudor: éste no podría alegar que no se le puede obligar a pagar una suma mayor a la pactada por concepto de pena.

26
Q

Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios o cláusula pena

Cumplimiento parcial y rebaja proporcional.

A

Puede ocurrir que el deudor cumpla parcialmente su obligación.

Aunque el acreedor no está obligado a aceptar tal cumplimiento parcial, de hacerlo, el deudor tiene derecho a obtener que se rebaje proporcionalmente la pena: art. 1539.

En un fallo de la Corte de Concepción, de marzo de 1878, se concluye que la rebaja se hará en la forma discrecional que indique el tribunal. Sin embargo, en voto especial, el Ministro Risopatrón previene que la rebaja de la pena debe ser proporcional a la parte de la obligación principal que ha sido cumplida, no pudiendo el tribunal hacer esa rebaja a discreción.

27
Q

Avaluación o liquidación convencional de los perjuicios o cláusula pena

Exoneración de la prueba de los perjuicios.

A

Al estipularse cláusula penal, puede decirse que se presume de derecho que los perjuicios se han ocasionado.

Puede ocurrir incluso que el daño sea ínfimo o inexistente, hechos que no liberan al deudor de su obligación de pagar la pena (art. 1542).

Como se establece en un fallo de la Corte de Santiago de 1958, habiéndose estipulado una pena por el incumplimiento, resulta superfluo investigar siquiera si dicho incumplimiento ocasionó perjuicios al acreedor