EL CUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL: EL PAGO** Flashcards

1
Q

Concepto

A

art. 1568 “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”

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Q

Naturaleza jurídica del pago

A

El pago es una convención, requiere la voluntad de dos partes; el acreedor y el deudor.

No es un contrato porque el contrato crea obligaciones, y el pago las extingue.

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Q

Quién puede hacer el pago

A

Podrá pagar:

1 El deudor.

2 Un tercero interesado en la extinción de la obligación.

3 Un tercero extraño.

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4
Q

Pago realizado por el deudor

A

El Código Civil no indica expresamente que el pago pueda ser efectuado por el deudor, porque se consideró demasiado obvio.

Se entiende que paga el deudor en los siguientes casos:

  1. Si el deudor realiza el pago personalmente.
  2. Si pagan sus representantes legales o convencionales.
  3. Si paga su heredero, ya que los herederos continúan a la persona del difunto, o un legatario al que el causante le ha impuesto la obligación de pagar la deuda.

El pago efectuado por el deudor extingue la obligación en la forma ordinaria, pero si el mandatario o representante paga con fondos propios se le concede acción de reembolso en contra del deudor y si el heredero paga más allá de lo que le corresponde se puede dirigir en contra de los otros herederos.

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5
Q

Pago efectuado por personas interesadas en la extinción de la obligación

A

Paga un tercero interesado en la extinción de la obligación.

Este puede ser perseguido por el acreedor para el pago de la deuda, de ahí su interés en la extinción de la obligación.

CASO DE OBLIGACIONES DE HACER

Debemos tener presente que esta posibilidad no existe en las obligaciones de hacer si se ha tomado en consideración el talento o habilidad del deudor

art. 1572 inc. 2º “Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor”.

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6
Q

Personas Interesadas en la extinción de la deuda

A

Los terceros que tienen interés en la extinción de la obligación son:

  • el codeudor solidario
  • el fiador
  • el tercero poseedor de la finca hipotecada
  1. En relación a los efectos del pago efectuado por el codeudor solidario nos remitimos a lo señalado a propósito de las obligaciones solidarias.
  2. Si paga el fiador, el que es un deudor subsidiario, se subroga en los derechos del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, art. 1610 Nº 3, además de la subrogación legal el fiador tiene una acción de reembolso que emana de la fianza, art. 2370, pero en este caso no goza de los privilegios y seguridades que tenía el acreedor.
  3. Si paga el tercero poseedor de la finca hipotecada, es decir, aquel que ha adquirido una finca hipotecada o hipotecó un bien raíz en garantía de una deuda ajena, se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador, art. 2429 y 1610 Nº 2.
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7
Q

Pago efectuado por un tercero extraño

A

Según el art. 1572 inc. 1° “Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor”, esta norma es contraria al principio de la no intervención en negocios ajenos.

Se permite que un tercero pague porque no se daña con ello al acreedor. Además no se daña al deudor.

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8
Q

Clases de Terceros Extraños a la Deuda

A

El tercero que paga puede encontrarse en 3 situaciones;

  1. Paga con el consentimiento expreso o tácito del deudor
  2. Paga sin conocimiento del deudor
  3. Paga en contra de la voluntad del deudor
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9
Q

Paga con el consentimiento expreso o tácito del deudor

A

En virtud del art. 1610 Nº 5 es un caso de subrogación legal.

La doctrina señala que se trata de un mandato para el pago, por lo tanto, además de la acción subrogatoria el tercero que paga goza de la acción de reembolso del mandato.

Es necesario que el pago se haga con fondos del tercero, en caso contrario, esto es, si paga con fondos propios del deudor, se entiende que es un pago hecho por éste.

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10
Q

Paga sin conocimiento del deudor

A

En tal evento surge una agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, se trata de la actuación a nombre de otra persona, sin tener derecho a representarla.

En este caso el tercero no se subroga legalmente, tiene sí una acción de reembolso propia de la agencia oficiosa, la que no goza de los privilegios y cauciones que tenía el acreedor, eventualmente podría operar una subrogación convencional.

art. 1573 “El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue”.

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11
Q

Paga contra la voluntad del deudor.

A

En virtud de lo prescrito en el art. 1574 “El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción”.

Según esta norma al tercero que paga contra la voluntad del deudor no se le concede acción de reembolso.

Por su parte, según el inc. 1º del art. 2291 “El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado”,esta última norma sí concede acción de reembolso, en caso que la gestión hubiese sido efectivamente útil y existiese la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo; si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda.

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12
Q

A quién puede hacerse válidamente el pago

A

Se puede pagar:

  1. Al acreedor.
  2. A sus representantes.
  3. Al poseedor del crédito.

Según el art. 1576, “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.

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13
Q

Pago hecho al acreedor

A

En la voz acreedor se entienden comprendidas todas las personas que le han sucedido en el crédito, aun a título singular, como el legatario del crédito y el cesionario.

Es la situación normal, se extingue la obligación.

Casos en que el pago hecho al acreedor es nulo

Por excepción el pago hecho al acreedor es nulo en los casos del art. 1578:

  1. Si el acreedor es incapaz, el art. 1578 Nº 1 se refiere al acreedor que no tiene la administración de sus bienes, salvo si se prueba que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, el provecho debe justificarse con arreglo al art. 1688, se trata de una aplicación de las reglas generales, el pago hecho al acreedor incapaz es nulo. La excepción del art. 1688 se refiere al caso en que el incapaz se ha hecho más rico, lo que sucede si las cosas pagadas o adquiridas le han sido necesarias, o si no le han sido necesarias, si subsisten y se quisiere retenerlas.
  2. Si el juez ha ordenado el embargo de la deuda o mandado a retener su pago, ello ya que el crédito deja de ser exigible, el bien embargado queda fuera del comercio jurídico. Norma que concuerda con el Nº 3 del art. 1464, objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial.
  3. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso, Nº 3 del art. 1578, ya que una vez producida la quiebra deberá pagarse al síndico, en caso contrario, los acreedores del fallido podrían ver burlados sus derechos.
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14
Q

Pago hecho al representante

A

Si se paga al representante del acreedor se producen los mismos efectos que si se hubiese pagado al propio acreedor.

Debemos distinguir entre la representación legal, judicial y convencional.

Representación legal

Es aquella que se origina en la ley, prescribe el art. 1579 “Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello”.

En la norma se comete una impropiedad, dado que el marido no es representante legal de la mujer, pero en la administración ordinaria de la sociedad conyugal el marido administra los bienes sociales y los bienes propios de la mujer.

Representación judicial

Es aquella que se origina en virtud de una representación judicial, art. 1576 inc. 1º parte final en relación con la parte final del art. 1579 específicamente la parte que se señala “o decreto judicial”. El mandatario judicial tendrá la facultad de percibir sólo si ha sido expresamente facultado para ello, art. 1582 “El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para recibir el pago de la deuda”, norma que concuerda con el inc. 2º del art. 7 del CPC, que exige mención expresa para conferir al mandatario la facultad de percibir.

Representación convencional

Es aquella que se origina en virtud de un acuerdo entre las partes, estamos en presencia de una diputación para el pago, es decir un mandato que otorga el acreedor a un tercero para que éste reciba el pago, art. 1581 “Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla”.

Puede tratarse de un mandato general de administración, de un poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor. Según el art. 2132 estos mandatos permiten el cobro de los créditos del giro ordinario.

La diputación podrá conferirse por un mandato especial, el que se refiere a la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago.

Finalmente, la diputación se puede otorgar mediante poder específico, art. 1580 parte final “o por un simple mandato comunicado al deudor”, mandato que tiene por objeto exclusivo el cobro del crédito de que se trate.

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15
Q

La capacidad en la diputación para recibir el pago.

A

El mandante debe ser capaz, pero el diputado para recibir el pago puede ser un incapaz, así se desprende del art. 1581 “aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla”, norma que concuerda con el art. 2128, “Si se constituye mandatario a un menor adulto, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores.”

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16
Q

Extinción de la diputación para recibir el pago

A

Este mandato se extingue por las causas propias de expiración del mandato, sin perjuicio de ello, el legislador reguló en forma especial algunas de tales causales:

1 La muerte del mandatario, la facultad de recibir no se transmite a menos que así se haya expresado, art. 1583 en relación con el art. 2163 Nº 5, lo que se entiende al considerar el carácter intuito personae del mandato.

2 Revocación del acreedor, otra manifestación de su carácter intuito personae, por regla general no se permite el término unilateral de un contrato, luego se trata de una excepción, esta regla se altera si el mandatario ha sido designado de común acuerdo, en tal caso no basta la sola voluntad del acreedor, pero éste podrá pedir al juez la revocación del encargo,

El art. 1585 se refiere a la posibilidad de que se estipule que el deudor pueda pagar al acreedor o a un tercero, el pago hecho al uno o al otro es igualmente válido y el acreedor no podrá prohibir que se pague al tercero salvo; si antes de la prohibición ha demandado al deudor o si prueba justo motivo para ello.

3 Por inhabilidad del mandatario, art. 1586 “La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general por todas las causas que hacen expirar un mandato”.

17
Q

Pago hecho al poseedor del crédito.

A

Lo establece el art. 1576 inciso 2° “El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía

Los requisitos de este pago son:

1 La posesión del crédito, se debe pagar al que está en posesión del crédito. La doctrina exige una posesión jurídica, es decir, no basta la mera tenencia material del título de la deuda, sino que debe tratar de un acreedor que aparenta serlo, como el falso heredero o legatario o el cesionario del crédito que después dejó de serlo.

2 Se exige un elemento subjetivo; la buena fe del deudor, éste debe ignorar que se está pagando a quien no es el verdadero acreedor. La buena fe se presume, luego el que alegue lo contrario deberá soportar el peso de la prueba

El art. 1576 inc. 2º es interesante por lo siguiente.

  • Se refiere a la posesión de una cosa incorporal, lo que da pie para que por algunos se sostenga la procedencia de la posesión sobre cosas incorporales, y como consecuencia, la posibilidad de adquirir por prescripción aquellas cosas.
  • Acepta la teoría de la apariencia y la del error común.

En definitiva, el pago debe hacerse al acreedor, a sus representantes o al poseedor del crédito, si se paga a otra persona, según el art. 1577, el deudor no se libera, por lo tanto el acreedor podrá cobrarle la deuda, “el que paga mal, paga dos veces”,

Ratificación

salvo que el acreedor ratifique expresa o tácitamente el pago, o que el que recibe el pago suceda en el crédito como heredero del acreedor o bajo cualquier título.

En caso de ratificación, el pago se mirará como válido desde el principio.

18
Q

El objeto del pago

A

Establece el art. 1569 inc.

1; “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes”.

En esta materia existen tres principios del pago; la identidad, la integridad y la indivisibilidad.

1 La identidad del pago El acreedor no puede ser obligado a recibir una prestación diferente de la debida, ni aun a pretexto de ser igual o de mayor valor la ofrecida. Por otra parte, el deudor no está forzado a dar una prestación distinta de la contraída, art. 1569 inc. 2º.

Pero existen excepciones a este principio:

  1. Obligaciones modales, si el modo es imposible de cumplir en la forma en que se estableció se podrá cumplir por equivalencia.
  2. Obligaciones facultativas, son aquellas en que se faculta con la posibilidad de pagar con una cosa distinta de la debida.
  3. La dación en pago, se paga con una cosa diversa a la primitivamente debida. En realidad no es una auténtica excepción.

2 La integridad del pago El pago debe ser total, lo que implica que el deudor debe pagar tanto la obligación como sus accesorios. Regulado en el art. 1571; los gastos del pago son de cuenta del deudor y en el art. 1591 inc. 2° el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

Excepciones a este principio:

  1. Convención de las partes, el acreedor puede aceptar un pago no íntegro.
  2. Por disposición de la ley, un ejemplo es el pago por consignación en cuyo caso las expensas de la oferta y consignación serán de cargo del acreedor, art. 1604 y art. 2232, este último relativo al transporte necesario para la restitución del depósito, los costos son de cargo del depositante.
  3. Las costas, en el juicio ordinario paga las costas el que resulta totalmente vencido, salvo que existan motivos plausibles para litigar. En el juicio ejecutivo, el que paga las costas propias de dicho procedimiento es el deudor ejecutado, desde luego, si es condenado.

3 La indivisibilidad del pago En virtud de este principio el acreedor no podrá ser obligado a recibir por partes lo que se le debe, por ello es que un tribunal no podría ordenar el pago de una indemnización de perjuicios por parcialidades. Este principio deriva del anterior.

Las excepciones son;

  1. Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda o sobre sus accesorios podrá el juez ordenar mientras se decide la cuestión el pago de la cantidad no disputada, art. 1592.
  2. Si procede la compensación
  3. La quiebra del deudor; eventualmente no se van a pagar todos los créditos o si se pagan ello no será de manera total, a prorrata de sus créditos, salvo que exista una causa de preferencia.
  4. Si así lo acuerdan las partes, art. 1593.
19
Q

Qué debe pagarse

A

Debemos distinguir entre las obligaciones de género y las de especie o cuerpo cierto. Pago en las obligaciones de género El deudor debe pagar con un individuo del género, de calidad a lo menos mediana. Pago en las obligaciones de especie o cuerpo cierto. En conformidad al art. 1590 el acreedor debe recibir el cuerpo cierto en el estado en que se encuentre, en caso de deterioro, el deudor deberá resarcirlos, en los casos que pasamos a indicar: 1 Si hubo dolo o culpa lata. 2 Si el deterioro se produjo por caso fortuito producido durante la mora del deudor. 3 Si el deterioro obedece a hecho o culpa de terceros por los que el deudor es civilmente responsable. El deudor no responde en los siguientes casos: 1 Si hubo caso fortuito o fuerza mayor. 2 Si se destruyó por caso fortuito ocurrido durante la mora del deudor, pero de aquellos que de todos modos hubiesen causado la destrucción de la cosa en manos del acreedor3 Según el art. 1680, “La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo”. Si el deudor es responsable, podrá el acreedor optar entre la resolución más la indemnización de perjuicios o recibir la cosa en el estado en que se encuentre. En este último caso o si los deterioros son de poca entidad, podrá pedir sólo la indemnización de perjuicios.

20
Q

Época del pago: cuándo debe efectuarse el pago

A

Para determinar la época del pago debemos distinguir;

1 PURA Y SIMPLE Si la obligación es pura y simple; se paga en el momento en que se contrae.

2 PLAZO Si está sujeta a plazo se debe pagar al vencimiento del plazo.

3 CONDICIÓN Si está sujeta a condición suspensiva, deberá ésta cumplirse.

21
Q

Lugar del pago: dónde debe efectuarse el pago

A

Materia regulada en los art. 1587 a 1589, son normas de aplicación general, se aplican a las obligaciones de dar, hacer y no hacer. Además se aplican en materia de responsabilidad extracontractual. El pago debe hacerse en el lugar designado en la convención art. 1587. A falta de estipulación, debe distinguirse; Si se trata de cuerpo cierto; deberá pagarse en el lugar que éste existía al momento de constituirse la obligación. En caso contrario, es decir, en las obligaciones de género; deberá pagarse en el domicilio del deudor, art. 1588. Según el art. 1589 “Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa”. Estas reglas son importantes ya que determinan el tribunal competente para efectos de demandar el pago.

22
Q

Prueba del pago

A

Debe aplicarse la regla general del art. 1688, “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas”.

Debe probar el pago el que lo alega, es decir, el deudor.

Se aplican las limitaciones a la prueba testimonial.

Normalmente el pago se prueba por el recibo, por tanto se aplica el art. 119 del Código de Comercio que establece el derecho de exigir un recibo y a no contentarse con la devolución o entrega del título de la deuda.

23
Q

Presunciones de pago

A

Existen presunciones de pago, pero son simplemente legales, es decir, admiten prueba en contrario, su efecto es una alteración del onus probandi. El peso o carga probatoria recae en aquel que intenta desvirtuar la presunción. Las presunciones son: 1 Si el acreedor otorga recibo del capital de una deuda sin mencionar los intereses, se presume que se han pagado los intereses, art. 1595 inc. 2º. 2 En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor, art. 1570.

24
Q

Efectos del pago

A

El pago extingue la obligación respectiva y todos sus accesorios, salvo si:

1 El pago es parcial y el acreedor lo acepta o se ve obligado a ello, en tal caso, se producen los efectos propios del incumplimiento parcial.

2 Si opera alguna modalidad del pago, según veremos más adelante.

25
Q

La imputación del pago

A

Esta institución busca determinar que sucede cuando entre un mismo acreedor y deudor, existen diversas deudas o una deuda que genera intereses, y el pago efectuado no es suficiente para extinguir todas las dudas o la única deuda con sus intereses respectivos.

Requisitos

Sus requisitos son:

  1. Existencia de diversas obligaciones entre las mismas partes o una obligación principal con sus accesorios.
  2. Las obligaciones deben ser de la misma naturaleza.
  3. El pago debe ser insuficiente para pagar todas las deudas o la única deuda con sus accesorios.
26
Q

Reglas de la imputación del pago

A

Puede imputar el pago el deudor, el acreedor o la ley.

Imputación del deudor.

Si la imputación la hace el deudor, puede causar un daño al acreedor, por ello la ley establece ciertos límites.

  • Si hay intereses, el pago se imputa a éstos, y no al capital, salvo que el acreedor consienta en lo contrario, art. 1595.
  • Si algunas obligaciones están devengadas, y las otras no, el pago se imputa a la obligación devengada, salvo que el acreedor consienta en lo contrario, art. 1596.
  • La tercera limitación no está en la ley, y fue creada por la doctrina, basándose en el principio de la integridad del pago, éste se debe imputar a la obligación que se extinga totalmente por sobre la que sólo parcialmente se extingue.

Imputación del acreedor

Ello ocurre si el deudor no ha efectuado la imputación. El acreedor imputa el pago en la carta de pago o recibo. Si el deudor acepta la imputación del acreedor, no le será lícito reclamar después.

El fundamento de lo anterior radica en la pasividad por parte del deudor en imputar el pago.

Imputación legal

Regulada en el art. 1597, opera si ninguna de las partes han imputado el pago, en tal caso, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba.

Si todas las deudas están devengadas, en tal caso deberá elegir el deudor, o sea, se vuelve a la regla general.