u2 Flashcards

(49 cards)

1
Q

Bolilla 2: LAS RELACIONES REALES 🡪POSESIÓN Y TENENCIA.
1. Yuxtaposición, tenencia y posesión: Conceptos- Diferencias: Teorías clásica y objetiva.

A

El hombre se encuentra en contacto permanente con las cosas, se sirve de ellas, las utiliza o disfruta, las transforma y las recrea. La relación de la persona con la cosa puede ser más o menos compleja y va (de menor a mayor) 🡪 desde el simple contacto con ella o yuxtaposición hasta la relación posesoria propiamente dicha.

Yuxtaposición local o mero contacto: es un contacto material desprovisto totalmente de voluntad, sea porque la persona carece de conciencia de ese contacto, sea porque el contacto no se produce por su voluntad.
Como el derecho está destinado a regir conductas y no representando la yuxtaposición una sino una mera relación física desprovista 🡪 resulta jurídicamente irrelevante. (Ejemplo estar sentado en el banco sin V de ser dueño)

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2
Q

ARTICULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.
Tenencia:

A

caracterizada como el poder efectivo sobre la cosa, pero reconociendo que la posesión se ejerce en nombre de otro. (ej: cuando se tiene una cosa en virtud de un vínculo de dependencia, hospedaje, contacto con la cosa con voluntad de utilizarla,etc)
O en otras palabras 🡪 cuando se detenta una cosa pero reconociendo en otra persona la posesión.
Nuestro código la regula en el art. 1910

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3
Q

ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando

A

una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
Posesión: la palabra posesión aparece asociada con la idea de pertenencia. Pertenencia es pues algo más que tenencia. Es tener la cosa con una connotación superior.
La posesión es una relación de la persona con la cosa que le permite ejercer sobre ella actos materiales, por si o por otro, con la presidencia de la existencia o no de la relación jurídica que pudiera justificarla.
Nuestro código la regula en el art. 1909:
ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

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4
Q

Diferencias: Teoría Clásica y Objetiva.
Teoría clásica (o subjetiva)

A

La sistematización del derecho romano, llevo a Savigny a laborar el Tratado de la posesión

Savigny 🡪 parte de una idea fundamental, que sirve de base para todas las definiciones de posesión. Todas admiten que se está en posesión de una cosa cuando se tiene la facultad, no solamente de disponer físicamente de ella, sino también de defenderla de toda acción extraña.
Lo que el llama “detención” es la base de toda idea de posesión. Su relación con la propiedad es que merece la atención del legislador, pues la detención aparece como el ejercicio del derecho de propiedad. Es decir constituye un hecho que corresponde a ese derecho.

Para que exista posesión para esta doctrina clásica es necesaria la presencia de dos elementos:

Objetivo 🡪 posibilidad física de disponer de la cosa con exclusión de otra persona
Subjetivo 🡪 es tener la cosa para sí, sin reconocer en otra persona un derecho de propiedad, o sea en tratar las cosas como propias. Denominado animus domini.
La noción de animus para Savigny🡪 No sería otra cosa que ejercer el derecho de propiedad; animus que dejaría de existir cuando el poseedor reconociese la propiedad de la cosa que posee en otra.

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5
Q

Teoría objetiva.

A

Su expositor fue Ihering, y es quien designa a la doctrina de Savigny como subjetiva para oponerle la suya, a la que caracteriza como objetiva.
Según esta teoría lo que se le critica a la anterior es que, aunque Savigny y sus seguidores no lo digan, si la posesión tiene dos elementos, quien alega tenerla tendrá que demostrar la presencia de ambos. El elemento objetivo NO ofrece dificultades pero no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo, que no solo resulta de difícil prueba sino que puede variar sin que se manifieste en signos exteriores. Por ello Ihering lo reputa inconciliable con la necesidad práctica que exige la posesión.
Lo que sostenía esta teoría, es que la teoría posesoria, en el derecho romano, es una sencillez extraordinaria en la que la voluntad del sujeto que no posee no tiene importancia o es irrelevante. Es decir, en todos los casos en que se den condiciones exteriores de la relación posesoria existe posesión a menos que la ley niegue la existencia por mediar causa detentionis.
La ventaja de esta teoría es que 🡪 el poseedor NO tiene que probar la causa de la posesión, ni tampoco el animus, ni prevalecerse el legislador de un sistema de presunciones para la demostración. A él le basta probar la exterioridad de su posesión, el corpus y quien debe demostrar la existencia de que existe una causa que la reduce a detención es el adversario.
Es decir para Ihering 🡪 para demostrar que hay posesión basta demostrar la existencia exterior de la relación posesoria (corpus), que como tal implica el animus (incumbiendo al adversario demostrar la existencia del motivo especial de exclusión de posesión).
En conclusión:
Para Savigny:

Para Ihering:

Ver imagennnnjnnnj VER

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6
Q

2) Tenencia: Clasificación-Adquisición- Derechos y Obligaciones del tenedor.
Clasificación.
La tenencia se clasifica en:

A

Absoluta: se da cuando se descarta, precisamente por la naturaleza de la cosa, que exista posesión alguna de la cosa, ya que las cosas extra commercium no son susceptibles de ser poseídas. (Generalmente está referida a las cosas que pertenecen al dominio público del Estado Nacional, provincial y municipios).
Relativa: se da cuando el tenedor no desconoce la existencia de un poseedor y la cosa susceptible de ser poseída. (El código se ocupa solamente de esta.

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7
Q

Adquisición.

A

El código en el art. 1943 consagra como único modo de adquirir la tenencia a la tradición.
La entrega de la cosa al tenedor no requiere de formalidad alguna, pero muchas veces responde a obligaciones asumidas en un contrato por lo que las condiciones de entrega estarán expresadas en él.
Aparte de la tradición existen formas abreviadas como sucede cuando el tenedor estaba antes en posesión de la cosa.
Cabe aclarar, cuando se encuentra una cosa perdida, la persona que la halla se convierte en depositario y por lo tanto en tenedor.

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8
Q

Efectos 🡪 Derechos y Obligaciones del tenedor.
OBLIGACIONES:
ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:

A

a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;

b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde;

c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.

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9
Q

Efectos 🡪 Derechos y Obligaciones del tenedor.
OBLIGACIONES:
ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:

DERECHOS:

A

El deber de conservar la cosa puede poner al tenedor en situación de efectuar gastos con dicho fin. Y tiene derecho a:
Reclamarlos cuando se trata de gastos o mejoras necesarias.
También retener la cosa hasta ser indemnizado.

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10
Q

3) Posesión: Naturaleza Jurídica: teorías- Cuasiposesión y actual art. 1909- Finalidades de la posesión- Propiedad y posesión- Elementos – Su recepción en el Código Civil- Causa de la Posesión- Interversión del título (art. 1915 y 1931).
Naturaleza Jurídica: teorías.

A

La discusión estriba en desentrañar si la posesión es un hecho o un derecho. Y para quienes sostienen que es un derecho la polémica continúa al respecto de que tipo de derecho se trata.
Savigny 🡪 sostenía que la posesión es un hecho, sin embargo, la posición de este no es tan terminante, a tal punto que título uno de sus capítulos como: “la posesión es a la vez un derecho y un hecho”. Ya que considera que la posesión por sí misma es hecho pero que por sus consecuencias legales se asemeja a un derecho.
Windscheid🡪 tiene una posición más terminante, para este autor la expresión possessio indica un hecho y anda más que un hecho. Y la circunstancia que a este hecho el derecho le atribuya consecuencias jurídicas no lo convierte en derecho.
Otros autores como Belime y Marcadé 🡪 interpretan que siendo un hecho en su origen, la posesión se convierte en derecho cuando ha durado un año completo en las condiciones requeridas por la ley.
Molitor y Wodon 🡪 afirman que en relación con su causa es un hecho y un derecho con relación a sus efectos.
Ihering 🡪 partiendo de su definición de derecho como un interés jurídicamente protegido, sostiene que la posesión es un derecho.
La polémica en nuestra doctrina nacional ha sido variada:
Es considerada un derecho por 🡪 Segovia, Martinez, Lafaille, Salvat.
Otra corriente afirma que es un hecho a la que se afilian 🡪 Machado, Pizarro, Allende, Mariani Vidal, Kiper, Lopez de Zavalía,etc.
Dicen que es una situación jurídica de naturaleza provisional 🡪 Dassen yVera Villalobos.
Para nuestra ley la posesión es, sin dudas, un HECHO. Es un hecho jurigem 🡪 porque produce efectos jurídicos.

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11
Q

Cuasiposesión y actual art. 1909.

A

Cuasiposesión 🡪 a este término se ha aplicado en dos sentidos:
Hace referencia a la posesión que ejercen los titulares de derechos reales sobre cosa ajena.
Para calificar el hecho posesorio cuando NO recae sobre sobre cosas sino bienes o derechos que NO pueden ser susceptibles de posesión propiamente dicha (es decir inmateriales).
Ha desaparecido del código 🡪 todos los derechos reales se ejercen mediante la posesión (puede decirse que se mantiene para los bienes inmateriales).

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12
Q

Actual art. 1909
ARTÍCULO 1909. Posesión: Hay posesión cuando

A

una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Comentario Lorenzetti:
La posesión es la más importante de las relaciones de poder. ello es así porque constituye el modo como se exteriorizan o ejercen las facultades materiales que conceden la mayoría de los derechos reales; porque respecto de tales derechos es medio de publicidad suficiente ; porque tratándose de cosas muebles puede constituir —si se verifican ciertos presupuestos— un modo legal de adquisición de la propiedad; porque respecto de inmuebles y de cosas muebles registrables puede importar —también si se reúnen una serie de condiciones— el modo para que los poseedores que no son titulares de un derecho real, se hagan de dicha titularidad; y porque si el poseedor es de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos
En el régimen anterior podía agregarse otra función que jerarquizaba a la posesión: la de ser fundamento de tutela o protección a través de las acciones posesorias. El solo hecho de ser poseedor, por más que fuere ilegítimo (art. 1916 ccyc), le permitía recurrir a tales defensas, con el ccyc ya no es este un rasgo diferenciador, pues las denominadas acciones posesorias (art. 2238 ccyc y ss.) son concedidas tanto al poseedor como al tenedor.

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13
Q

Finalidades de la posesión:

A
  • La posesión no es un elemento ➡️ sino que resulta ser el contenido o parte del contenido de los derechos reales ➡️ sin la posesión no sería posible el ejercicio pleno de las facultades que tales derechos atribuyen a su titular.
  • En el conflicto entre quien alega la propiedad de una cosa y quien se mantiene en posesión de ella, que se plantea ante un órgano judicial ➡️ la posesión tiene efecto de determinar quien deberá asumir el rol de actor y quien de demandado; como también incide fundamentalmente en la distribución de la carga de prueba, será decisiva para determinar en caso de insuficiencia de ella, la victoria al poseedor.
  • En la fase de la adquisición de los derechos reales ➡️ posibilita que esta se produzca.
  • En materia de cosas muebles, no robadas o perdidas unidas a la buena fe crea la presunción de propiedad; siendo robadas o perdidas posibilita su adquisición por prescripción.
  • En materia de inmuebles unida al tiempo ➡️ da lugar a la adquisición por prescripción.
  • La relación posesoria ➡️ genera derechos y obligaciones con relación a frutos, mejoras, gastos, riesgos y daños sufridos o provocados por la cosa.
  • Lo más importante ➡️ es la medida en que el derecho le otorga protección, no solo por vía de acciones posesorias sino también estatuyendo en su favor la defensa extrajudicial.
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14
Q

Propiedad y posesión:
El vocablo propiedad ha sido utilizado con distintos alcances:

A

1) En un sentido amplio ➡️ comprensivo de todo el derecho patrimonial.
2) En un sentido restrictivo ➡️ como equivalente a un derecho de dominio.
3) Como comprensivo de derecho reales que se ejercen por la posesión.

Pese a lo enunciado, nos ocuparemos de la comparación entre dominio y posesión:

El dominio es sin duda un derecho real, es el derecho real por antonomasia, el que tiene la plenitud de facultades. Como derecho que es, crea una relación de la persona con el resto de la sociedad, que tiene el deber correlativo de respetarlo, y tiene origen en un hecho o acto jurídico.

La posesión puede tener origen en un vínculo jurídico o no tenerlo.

Lo que ocurre frecuentemente, en la realidad, es que las calidades de propietario y poseedor se reúnen en una misma persona, porque la posesión es el medio natural de ejercer las facultades que confiere el dominio ➡️ pero esto NO ocurre siempre.

Como conclusión debemos tener en cuenta que ➡️
la propiedad es el poder jurídico que hombre adquiere sobre las cosas de conformidad con la voluntad general que es la ley.
La posesión , por lo contrario, es el poder jurídico que el hombre establece sobre las cosas de conformidad con la voluntad individual. Cuando ambos poderes se concentran en una misma persona, el HECHO ES CONFORME AL DERECHO.

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15
Q

Propiedad y posesión:
Elementos:

A

Los elementos (objetivo y subjetivo) 🡪 de la posesión son corpus y animus 🡪 los cuales resultan complementarios, ya que se puede afirmar que ni el corpus es relación puramente física, ni el animus es un fenómeno enteramente psicológico.
En el corpus se encuentra ínsito un mínimo de voluntad o de conciencia; El animus, por su parte, tiene que tener una exteriorización tal que lo revele y, por lo tanto, no queda recluido en las lindes de la pura conciencia.
En conclusión 🡪 la existencia de uno ellos presuponen la existencia del otro.

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16
Q

CORPUS:
La noción de corpus varía según la teoría que se adopte:

A

Savigny: expone la noción según la cual el acto físico de la aprehensión para adquirir la posesión no admitía sino dos especies: la de tomar una cosa mueble con la mano y la de posar el pie sobre un inmueble, pero se propone demostrar que muchas veces la adquisición de la posesión se produce sin que promedie un acto físico. Por lo que tiene la misma posibilidad de tomar una cosa colocada delante de él, está en la misma condición de quien realmente la hubiera asido.
Ihering: para él la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y destino. Por lo que, no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas.

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17
Q

ANIMUS:

A

La posesión requiere además de la presencia en el sujeto de una voluntad determinada, que es la de tratar la cosa como si fuera le perteneciera, como si fuera su dueño.
Este animus domini NO debe confundirse con la convicción de ser realmente el propietario.
Savigny: encuentra la posibilidad de transmitir la posesión independientemente de la propiedad y en tal caso no es el animus domini el que acompaña la aprehensión sino simplemente el animus possedendi.
Ihering: considera que el elemento animus esta implicado siempre en el corpus correspondiendo siempre al adversario, es decir a quien alege la falta de dicho elemento, demostrar la existencia de un motivo especial para excluirlo de la protección posesoria establecida por la ley.

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18
Q

NUESTRO CODIGO ADOPTO LA DOCTRINA DE SAVIGNY.

A

Su recepción en el Código Civil: Comentario Lorenzetti:
El artículo establece que, para que haya posesión, es menester la reunión de dos elementos: el corpus y el animus domini sigue así los lineamientos del código civil anterior.
El corpus es el elemento objetivo de la posesión 🡪 Aparece expresado en el artículo que se glosa cuando señala que el poseedor “… ejerce un poder de hecho sobre una cosa…”. Supone, pues, el despliegue de un poder de disposición física sobre la cosa, y como tal debe ser querido ello implica que el titular de la relación de poder debe imprimir un mínimo de voluntad a fin de establecer el corpus; de otro modo, si la voluntad estuviere ausente, habrá un supuesto de yuxtaposición local. Hay que tener en cuenta que el corpus no se confunde con la cosa, que es su objeto implica actuar materialmente sobre ella, lo que puede tener lugar a partir del obrar del propio poseedor o de un tercero (“por sí o por medio de otra”, dice la norma). Ello, lógicamente, se presenta con mayor nitidez cuando media una relación de contacto con la cosa en ese supuesto, se insiste, es evidente la existencia del “poder de hecho” al que alude la norma, sin embargo, una vez adquirida, se conserva aún a falta de ese contacto (art. 1929 ccyc), lo que permite considerar que hay corpus siempre que exista la “posibilidad” de actuar sobre la cosa que es su objeto
El animus domini refleja el componente subjetivo de la posesión la última parte del art. 1909 ccyc lo señala en estos términos: “… comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no” ese “comportarse” con relación a la cosa como si fuera titular de un derecho real, aunque pueda no serlo 🡪 supone una voluntad exteriorizada. Ello implica que el animus domini no es pura subjetividad. De otro modo, si solo fuera un puro estado anímico del sujeto, sería muy difícil —por no decir imposible— acreditarlo bastará, pues, con acreditar los hechos a partir de los cuales sea posible extraer un comportamiento en el sentido que apunta la norma.

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19
Q

Causa de la posesión-Interversión del título.

A

El principio general establece que NADIE puede cambiar la causa de su relación de poder. Este principio se enuncia con brocárdico latino 🡪 nemo ipse sibi causam posessionis mutare potest 🡪 el cual ha sido citado en nuestro código.

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20
Q

ARTICULO 1915.- Interversión.

A

Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo.. (1RA PARTE).
Pero esta norma del código NO tiene carácter absoluto:
En primer lugar la regla prohíbe cambiar por si mismo la causa de la posesión 🡪pero nada impide que se llegue al cambio por por un acuerdo de voluntades conforme al cual el propietario que posee se convierta en tenedor o viceversa que el tenedor se convierta en poseedor. (como se da cuando el propietario enajena una cosa y continúa teniéndola a título de arrendatario; o cuando el arrendatario adquiere la cosa y continúa teniéndola en su poder).
Tampoco la disposición prohíbe que alguien que tenga la cosa por un título exteriorizando su voluntad de ocupar o usurpar la cosa, desconociendo los derechos del poseedor y en forma unilateral 🡪 intervierta el título.
ARTÍCULO 1915: Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto. (2da parte)

21
Q

ARTÍCULO 1915: Se pierde la posesión cuando

A

el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto. (2da parte)

Estos actos y estas consecuencias 🡪 es lo que se denomina “interversion de título”. Donde se produce una nueva causa de posesión.
Para que se produzca la interversión de título es menester que el tenedor realice un acto positivo de voluntad que revele el propósito de contradecir la posesión de aquel en cuyo nombre tenía la cosa, de manera tal que no deje la más mínima duda sobre su intención de privarlo de la facultad de disponer de la misma.
Para que exista interversión no bastan simples manifestaciones de voluntad🡪 la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario. Estos actos por lo tanto deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la interversion apareja, que es convertir la tenencia en posesión.
Estos actos exteriores deben ser por ende:
Actos que implican un abuso de confianza
Actos exteriores y públicos.
Actos idóneos y de magnitud suficiente para producir la interversion del título.
ART. 1931 (MÁS ADELANTE ANALIZADO)

22
Q

4) Sujetos: Capacidad para adquirir la posesión. Representación en la adquisición.
Según el ARTICULO 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:

A

a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años
b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.
Comentario Lorenzetti: Dice el artículo que tanto la posesión como la tenencia se adquieren “voluntariamente”. Ello exige considerar que para poder entablar una relación de poder es menester establecer un contacto físico con la cosa. Y ese contacto debe ser “querido” por el poseedor o el tenedor.
El art. 1922, inc. a, establece que el adquirente debe ser capaz, lo que obliga a correlacionar la materia con los arts. 22 y ss (Capacidad de derecho y de ejercicio). A tal fin, se exige una edad mínima fijada en 10 años.
De ahí que 🡪 no cabe reputar poseedor o tenedor al menor de edad que no ha arribado a esa mínima edad, o a la persona cuya incapacidad ha sido declarada en los términos del art. 32, último párrafo, por estar absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad, y respecto de la que cualquier sistema de apoyos resulta ineficaz. Falta en ambos casos la necesaria capacidad para entablar una relación de poder, la que, en tal caso, podrá ser constituida en nombre de tales personas por sus representantes.
El art. 1922, inc. b, se refiere al corpus, y en particular a cómo se lo obtiene. 🡪 Señala el precepto que debe existir un contacto con la cosa, o al menos la posibilidad física de establecerlo, dado que la relación de poder traduce el hecho fáctico o la evidente posibilidad de acceder a ella por el solo concurso de la única voluntad del agente o de un tercero que lo represente.

23
Q

5) Objeto: Cosas susceptibles de posesión-Determinación de la cosa inmueble, mensura de posesión- Posesión fundada en título-Exclusividad-Coposesión.
Cosas susceptibles de posesión.

A

ARTÍCULO 1912. Objeto y sujeto plural: El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.

24
Q

Determinación de la cosa inmueble, mensura de posesión. (BOLILLA 6)
Posesión fundada en titulo
ARTICULO 1914.- Presunción de fecha y extensión.

A

Si medio título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica.
Esta norma establece que la posesión fundada sobre un título solo comprende la extensión del título, lo que ha dado lugar a dificultades interpretativas argumentadas a lo establecido por el art. 1917 🡪 que exime al poseedor de la obligación de exhibir el título, salvo que exista una obligación a ello inherente a la posesión (“el posee porque posee”). Sin embargo, el art. plantea un supuesto distinto 🡪 es el caso en lo que está en tela de juicio sea la extensión de la posesión la prueba del título puede resultar definitoria para la solución.
Comentario Lorenzetti: La circunstancia de que la relación de poder —no solo la posesión sino también la tenencia— se funde en un título, conlleva dos implicancias en punto a la prueba de algunos de sus aspectos: la presunción de que ella comenzó desde la fecha del título y de que, por tanto, ambas fechas —la del título y la de la posesión— coinciden; y la de que tiene la extensión en él indicada. Se trata, por cierto, de presunciones iuris tantum, que por tanto ceden ante la positiva demostración de otra realidad.

25
Exclusividad. ARTICULO 1913.- Concurrencia.
No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí. La exclusividad representa una nota característica de la posesión. Lo que la norma prescribe es la imposibilidad de dos posesiones iguales sobre la totalidad de la cosa 🡪 El hecho de ser poseedor total y absoluto de la cosa excluye la posibilidad de que otro pueda estar en idéntica situación de hecho. En otras palabras 🡪 No pueden haber dos posesiones sobre la misma cosa excepto: Coposesión- O posesiones de distinta naturaleza.
26
Coposesión.
La regla antes expuesta NO excluye la posibilidad de que dos personas ejerzan la posesión de una misma cosa indivisible, según partes determinadas, El contenido del derecho real de condominio 🡪 tiene su reflejo con este tipo de posesión.
27
6) Clasificación: Legitima e ilegítima-Buena o Mala fe- Viciosa o simple- Perfecta o imperfecta.
Legítima e ilegítima. La legitimidad o ilegitimidad de la posesión no depende de la relación posesoria en sí, sino de la vinculación con el derecho real de cuyo contenido forma parte. Su importancia radica en que sirve de punto de referencia para la determinación de la buena fe, ya que esta solo se tiene cuando está persuadido de legitimidad. Nuestro código establece al respecto: ARTICULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley. Cabe aclarar, que los derechos reales se adquieren por la conjunción de dos requisitos: título y modo🡪 Si alguno de ellos falta o es deficiente o si ambos faltan 🡪 el derecho real no estará constituido de conformidad con las disposiciones del código y por ende, la posesión carecerá de legitimidad, por no existir esa conformidad que debe haber entre el hecho y el derecho. La palabra título 🡪 esta empleada en el sentido causa-fuente del derecho 🡪 cuando el titulo falta, falta la causa o sea uno de los elementos esenciales para la constitución del derecho. Cuando el título es nulo puede serlo por defectos de fondo y de forma. En lo que refiere al modo 🡪 el código legisla los requisitos que se deben cumplir. La tradición como modo derivado, requiere no solo la existencia de actos materiales sino también la correspondiente capacidad y consentimiento de él que entrega la cosa y el que la recibe. Pero, puede ocurrir que el título y modo se encuentren cumplidos, pero que la persona que transmitió no tuviera el derecho a poseer las cosas o no tuviera derecho de transmitirla, en cuyo caso también será ilegitima.
28
Subclasificación de la posesión ilegitima.
Posesión de Buena o Mala fe (simple o viciosa). La posesión ilegitima puede ser de buena o de mala fe. El código define a la primera quedando la segunda determinada por exclusión, por lo que, la posesión ilegitima es de mala fe cuando no existe buena fe. Y esta posesión de mala fe puede ser simple o viciosa. Posesión de buena fe: ARTÍCULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad. Comentario Lorenzetti: Hay buena fe cuando el poseedor o tenedor “no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, la aclaración que seguidamente se hace acerca de que debe tratarse de un “error de hecho esencial y excusable”. De lo establecido en la norma se infiere que es de mala fe aquel cuya creencia acerca de la legitimidad de su posesión o tenencia se debió a un error de derecho 🡪Tal el caso, por ejemplo, de aquel que se cree poseedor pese a haber recibido la cosa en virtud de un título que tan solo concede la tenencia (v.gr., como en el caso de la locación). También es de mala fe si error padecido no es excusable y además recayó sobre un aspecto esencial del acto en cuya virtud se estableció la relación de poder 🡪 Por ejemplo de ello es el caso en que una parte creyó alquilar y la otra entendió que estaba vendiendo.
29
La buena fe se presume: ARTICULO 1919.- Presunción de buena fe.
La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. (1RA PARTE) Posesión de mala fe. La mala fe puede ser simple o viciosa. El código NO define la mala fe simple, quedando circunscripta la especie por exclusión. Hay mala fe simple cuando no hay buena fe y no existen vicios en la posesión. Queda, en consecuencia, un ámbito residual. Nuestro art. 1919 enumera los presuntos casos:
30
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) cuando el título es de nulidad manifiesta; b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona. En cuanto a la mala fe viciosa nuestro código se refiere a ella en el art. 1921: ARTICULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.
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Comentario Lorenzetti: La posesión viciosa contempla supuestos de mala fe calificada por diversas causales. Ellas son:
a) Hurto. Es el apoderamiento ilegítimo de la cosa mueble, total o parcialmente ajena, sea que se haga mediante el uso de la fuerza en la cosa o con violencia física en la persona, o bien sin el empleo de fuerza ni de violencia. De ahí que el supuesto comprende la figura del hurto (art. 162 CP), y, la más grave, del robo (art. 164 CP), previstas en la legislación penal. b) Estafa. Es una especie de defraudación pues quien adquiere la cosa recurre al engaño para obtenerla y convertirse así en poseedor c) Violencia. Comprende la realización de actos materiales de fuerza (violencia física) y la proliferación de amenazas (violencia moral o verbal). El vicio afecta la adquisición y la conservación de la posesión de inmuebles. d) Clandestinidad. La posesión del inmueble se adquiere de una manera disimulada u oculta, aprovechando la ausencia del poseedor o tomando los recaudos para que la desposesión no llegue a su conocimiento; abuso de confianza. Se refiere a quien ha recibido una cosa, mueble o inmueble, a título de tenedor con obligación de restituirla a aquel cuya posesión representa y, sin embargo, omite hacerlo. En estos términos hay abuso de confianza porque quien entregó la cosa “confió” en que el tenedor se la restituiría, y este último, al no cumplir con la obligación a su cargo, vino a “defraudar” la confianza en él depositada.
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Posesión perfecta o imperfecta.
Se es poseedor perfecto 🡪 cuando se tiene la intención de ser dueño o condominio perfecto de la cosa. O sea cuando se ejerce la posesión con la intención de someterla a un derecho real sobre cosa propia y este derecho real es pleno y perfecto. La posesión imperfecta admite dos modalidades: Cuando se trata de ejercer un derecho sobre cosa propia, pero imperfecto (revocable, fiduciario o desmembrado). O de ejercer sobre cosa ajena un derecho real de los que se ejercer por la posesión.
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7) Adquisición: Modos originarios y derivados- La ocupación y apoderamiento – La tradición- Modos abreviados- Adquisición por representante- Capacidades requeridas-Conservación de la posesión.
A modo de introducción hay que tener en cuenta la importancia de la adquisición ya que es en tal momento cuando se exteriorizan normalmente los elementos que la constituyen. Es la ocasión donde ordinariamente se revela existencia y naturaleza de la causa possessionis 🡪 lo que determina el origen, las cualidades y los vicios que pueda tener. Los derechos reales que se ejercen por la posesión 🡪 la adquisición de esta tienen valor constitutivo con las consecuencias inherentes de todo derecho real. Cabe aclarar que la posesión solo puede ser adquirida mediante actos o hechos que conduzcan a la manifestación de este poder de hecho de la persona sobre la cosa. Por eso, cuando se habla de transmitir la posesión, no se emplea una expresión técnicamente rigurosa, ya que no se puede transmitir un poder de hecho. 🡪 Se transmiten derechos y se entregan las cosas 🡪 la posesión en si no se transmite ni entrega. El adquiriente realiza actos materiales que revelan su voluntad o el que entrega la cosa realiza sus actos materiales que revelan su voluntad en presencia del anterior poseedor o el que entrega la cosa realiza sus actos de desprendimiento con el asentimiento de quien la recibe.
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Modos de adquirir la posesión.
Se clasifican en originarios o unilaterales y derivados o bilaterales. Son originarios o unilaterales 🡪 aquellos medios que prescinden de la existencia de un posesión anterior, sea que ella no haya existido, sea porque no hay vinculación alguna respecto al anterior poseedor 🡪 En este último caso pueden darse distintos supuestos: Que la cosa hubiera sido abandonada. Que la cosa hubiera sido tomada en contra de la voluntad expresa o presunta del anterior poseedor. En los casos de posesión derivado o bilateral 🡪 la vinculación entre el tradente y el acipiente trae consecuencias importantes: En principio, la posesión del adquiriente tiene los mismos, alcances, extensión, ventajas y defectos que la anterior. Solo mediando esta vinculación es posible sumarlas y lograr, que la accesión de posesiones se opere. En la adquisición unilateral, por el contrario, teniendo en cuenta que se realiza mediante el acto de aprehesión, acompañado de la voluntad de la persona, sin depender del consentimiento de otra, la posesión no se encuentra teñida por ninguna de las cualidades de la posesión anterior.
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El código establece al respecto:
ARTÍCULO 1923. Modos de adquisición: Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.
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La ocupación y apoderamiento.
La ocupación es un modo unilateral de adquirir la posesión ya que interviene una sola voluntad 🡪 es la del adquirente o accipiens que obra con independencia de toda otra voluntad, entre ellas la del actual poseedor. Comentario de Lorenzetti: El cc anterior distinguía la adquisición producida por desposesión de la referida a cosas que no eran poseídas por otra persona, en cuyo caso la posesión se adquiría por aprehensión. Todos estos supuestos quedan ahora comprendidos en el “apoderamiento” que menciona el art. 1923.
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La tradición.
Es un modo bilateral, el único modo bilateral de adquirir la posesión. Nuestro código se refiere a ella en el art. 1924. ARTICULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla. Comentario Lorenzetti: La adquisición bilateral de la posesión tiene lugar por la tradición que es un modo que también sirve para transmitir la tenencia 🡪se trata de la voluntaria entrega por parte del tradens y la voluntaria recepción de la cosa por el accipiens La voluntaria entrega y recepción de la cosa (tradición) no puede hacerse de cualquier manera. 🡪 Debe formalizarse de acuerdo con alguna de las formas autorizadas por el art. 1924 🡪 ello consiste, básicamente, en la realización de “actos materiales” por parte de ambos o al menos de uno de los interesados con el asentimiento del otro, lo que en cualquier caso traduce un acuerdo entre el tradens y el accipiens. Esto rige tanto para bienes muebles como inmuebles.
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Modos abreviados.
La traditio brevi manu y el constituto posesorio son dos modos abreviados de cumplir la tradición. Por medio de la primera, el tenedor pasa a ser poseedor de la cosa🡪 ello comprende dos supuestos: cuando la cosa es tenida a nombre del propietario y este, por un acto jurídico, pasa el dominio a su nombre y cuando alguien posee la cosa a nombre del propietario y pasa a poseerla por otro. El constituto posesorio, en cambio, tiene lugar cuando alguien transmite la propiedad de la cosa que, no obstante ello, permanece en su poder🡪 en este caso, se produce una degradación de la categoría de la relación de poder: de posesión a tenencia. Cabe agregar el art. 1925: ARTÍCULO 1925.- Otras formas de tradición. También se considera hecha la tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío. Cometario Lorenzetti: La norma establece un criterio general para la tradición aplicable tanto a cosas inmuebles como muebles. Los “actos materiales” aludidos en dicha norma no se suplen por la mera declaración del que entrega de dar la cosa a alguien, o del accipiens de recibirla. 🡪 Esta es la forma primaria de tradición que sigue la tradición romanista abrazada también por Vélez sarsfield.
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Adquisición por representante - Capacidades requeridas (punto 4) 🡪 art. 1922 Conservación de la posesión.
La situación normal es que la posesión se conserve mientras se mantenga la situación en torno a los 2 elementos constitutivos (corpus y animus). En cuanto al elemento corpus🡪 una vez exteriorizado en el momento de la adquisición no requiere que la persona continué permanentemente en contacto material con la cosa ni que este continuamente a su alcance. En cuanto al elemento animus🡪 no es una situación de continua intención de conservar la cosa en su poder, sino que basta con la posibilidad de que esa intención se pueda reproducir en cualquier momento. Es decir🡪 No es necesario realizar actos posesorios (regulados en el art. 1928) válidos para conserva la posesión. ARTÍCULO 1928. Actos posesorios: Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga. Nuestro código establece respecto de la conservación: ARTICULO 1929.- Conservación. La relación de poder se conserva hasta su extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria. ARTÍCULO 1930. Presunción de continuidad: Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.
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8) Efectos y pérdida: Efectos inmediatos y derivados. Derechos y obligaciones del poseedor: Relaciones de vecindad, cargas y gravámenes, reglamentaciones de orden público. Perdida;Casos. Efectos inmediatos:
ARTICULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código. A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento. Comentario Lorenzetti: La norma establece expresamente dos importantes efectos de la posesión 🡪El primero se refiere a la adquisición legal de derechos reales sobre cosas muebles (art. 1895 ccyc). el segundo tiene que ver con la prescripción adquisitiva (art. 1897 ccyc). También prevé la responsabilidad del poseedor por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones con relación a la cosa. Por cierto, estos no son los únicos efectos de la posesión, también están los efectos derivados (que derivan de la relación de poder misma). 🡪 En este capítulo se regulan otras consecuencias, como el derecho al reembolso para el caso de que el poseedor haya realizado ciertas mejoras (art. 1938 ccyc) o la adquisición de frutos (art. 1935 ccyc), y en el Título Xiii de este libro se le concede al poseedor, y también al tenedor, la posibilidad de recurrir a la defensa extrajudicial (art. 2240 ccyc) y a las acciones posesorias (arts. 2241 y 2242 ccyc), en defensa de su relación de poder. D
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Derechos y obligaciones del poseedor:
ARTÍCULO 1932. Derechos inherentes a la posesión El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro. ARTÍCULO 1933. Deberes inherentes a la posesión El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto .Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
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Código Civil y Comercial de la Nación Comentado: Derecho inherente a la posesión: Tanto el poseedor como el tenedor tienen derecho a beneficiarse de las servidumbres que sirven al predio que ocupan. Este aprovechamiento es independiente del que pueda corresponder al titular o titulares del inmueble, pues de lo que se trata es de extender al ocupante del predio las ventajas acordadas a aquel. En cuanto a las relaciones vecindad: tienen derecho a reclamar de sus vecinos el respeto a los límites impuestos al dominio por razones de vecindad en el art. 1970 ccyc y ss. 🡪es que, así como en el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos pesa sobre los titulares de la relación de poder la obligación de no producir inmisiones (por ejemplo: humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o similares) que excedan la normal tolerancia(art. 1973 ccyc), el poseedor y el tenedor tienen el correlativo derecho a no ser molestados por el propietario lindero. Deberes inherentes a la posesión En tanto el hecho fáctico sobre el que reposa toda relación de poder se agota en conservar el corpus —tener la cosa para sí o para otro (o ejercer un poder de hecho sobre ella, como refieren los arts. 1909 y 1910 ccyc)—. bajo la voz “deberes inherentes a la posesión”, se nominan las facultades correlativas que tienen aquellos que pueden reclamarlas.se menciona así el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla. Que se trata de un deber y no de una obligación, lo evidencian dos extremos: i) que la posesión y la tenencia, como hechos que son, no acuerdan obligaciones sino deberes, atento la inexistencia de un vínculo generador de las primeras; y ii) que este deber existe aunque no se haya contraído obligación al efecto. Otro deber que recae sobre el poseedor o el tenedor de un inmueble es el de respetar las cargas reales —las medidas judiciales inherentes a la cosa—, como podría ser una prohibición de innovar, y asimismo, los límites impuestos al dominio. Reglamentación de orden público. Perdida: casos. La pérdida de la posesión puede ser por causas absolutas o relativas 🡪 se pierde en forma absoluta cuando el objeto se destruye o desaparece físicamente; en forma relativa cuando se abandona la posesión o esta pasa a ser ejercida por otra persona. La pérdida puede darse por causa relativa al objeto (art. 1931 inc a y d), por la voluntad de la persona que la posee (art. 1931 inc e) o por la acción de un tercero (art. 1931 inc b). El art. 1931 también contempla imposibilidad física perdurable del sujeto.
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Código Civil y Comercial de la Nación Comentado: Derecho inherente a la posesión:
ARTICULO 1931.- Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción cuando: a) se extingue la cosa; b) otro priva al sujeto de la cosa; c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia; d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida; e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa. Comentario Lorenzetti: El artículo enumera supuestos de extinción de la posesión y la tenencia. En primer lugar, mencione la extinción de la cosa (inc. a). 🡪Ello repercute, no solo respecto de la relación de poder que se ejerce, sino también en relación a los derechos reales que se hubieran constituido sobre ella. La extinción se justifica ante la desaparición del sustrato sobre el cual se ejerce la relación de poder. Quedan comprendidos los supuestos de destrucción de la cosa —que debe ser total, pues de ser parcial, la posesión o la tenencia se mantienen en la parte no afectada— y el de la muerte de la cosa animada (por ejemplo, una vaca) sobre la cual se ejercía la posesión o tenencia. La privación a que hace referencia el inc. b involucra los casos en que se priva a alguien de una cosa contra su voluntad. Por lo general, quien obra de ese modo y provoca tal consecuencia será un poseedor vicioso en los términos del art. 1921 ccyc 🡪 sin embargo, no debe descartarse que una persona prive al tenedor de la cosa, no para poseerla, sino simplemente para tenerla, ocupando el lugar de tenedor de aquel a quien desplazó. En cualquier caso, el autor de la desposesión será pasible de acciones posesorias o reales. La imposibilidad física perdurable, mencionada en el inc. c, y el extravío definitivo señalado en el inc. d 🡪evocan supuestos en que, por circunstancias relacionadas con el objeto, la relación de poder no puede ejercerse. 🡪 en el primer caso, porque la cosa se encuentra ubicada en un lugar inaccesible (por ejemplo, cosa que cae en el fondo del mar o en un pozo de una profundidad tal que no sea posible extraerla); en el segundo caso, porque se ha perdido y no hay esperanzas de ubicarla (si hubiera esperanzas, la posesión o tenencia se conservan, según así lo establece el art. 1929 ccyc). La solución se justifica porque, de verificarse algunas de las situaciones mencionadas, ya no es posible ejercer un poder de hecho sobre la cosa, sea a título de poseedor o tenedor. El abandono provoca la extinción de la relación de poder (inc. e). 🡪El abandono supone el desprendimiento expreso y voluntario de la cosa; la renuncia a continuar poseyéndola o teniéndola, pero no en favor de una persona determinada —tal como lo que ocurre en la tradición—, sino habilitando a que cualquier persona la tome.
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Reglamentaciones de orden público.
Hace referencia que todas las limitaciones que se le impongan al titular de dominio también se le impondrán a quien ejerza la posesión de la cosa.
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CORPUS:
La noción de corpus varía según la teoría que se adopte: Savigny: expone la noción según la cual el acto físico de la aprehensión para adquirir la posesión no admitía sino dos especies: la de tomar una cosa mueble con la mano y la de posar el pie sobre un inmueble, pero se propone demostrar que muchas veces la adquisición de la posesión se produce sin que promedie un acto físico. Por lo que tiene la misma posibilidad de tomar una cosa colocada delante de él, está en la misma condición de quien realmente la hubiera asido. Ihering: para él la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y destino. Por lo que, no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas.
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ANIMUS:
La posesión requiere además de la presencia en el sujeto de una voluntad determinada, que es la de tratar la cosa como si fuera le perteneciera, como si fuera su dueño. Este animus domini NO debe confundirse con la convicción de ser realmente el propietario. Savigny: encuentra la posibilidad de transmitir la posesión independientemente de la propiedad y en tal caso no es el animus domini el que acompaña la aprehensión sino simplemente el animus possedendi. Ihering: considera que el elemento animus esta implicado siempre en el corpus correspondiendo siempre al adversario, es decir a quien alege la falta de dicho elemento, demostrar la existencia de un motivo especial para excluirlo de la protección posesoria establecida por la ley.
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NUESTRO CODIGO ADOPTO LA DOCTRINA DE SAVIGNY.
Su recepción en el Código Civil: Comentario Lorenzetti: El artículo establece que, para que haya posesión, es menester la reunión de dos elementos: el corpus y el animus domini sigue así los lineamientos del código civil anterior. El corpus es el elemento objetivo de la posesión 🡪 Aparece expresado en el artículo que se glosa cuando señala que el poseedor “… ejerce un poder de hecho sobre una cosa…”. Supone, pues, el despliegue de un poder de disposición física sobre la cosa, y como tal debe ser querido ello implica que el titular de la relación de poder debe imprimir un mínimo de voluntad a fin de establecer el corpus; de otro modo, si la voluntad estuviere ausente, habrá un supuesto de yuxtaposición local. Hay que tener en cuenta que el corpus no se confunde con la cosa, que es su objeto implica actuar materialmente sobre ella, lo que puede tener lugar a partir del obrar del propio poseedor o de un tercero (“por sí o por medio de otra”, dice la norma). Ello, lógicamente, se presenta con mayor nitidez cuando media una relación de contacto con la cosa en ese supuesto, se insiste, es evidente la existencia del “poder de hecho” al que alude la norma, sin embargo, una vez adquirida, se conserva aún a falta de ese contacto (art. 1929 ccyc), lo que permite considerar que hay corpus siempre que exista la “posibilidad” de actuar sobre la cosa que es su objeto El animus domini refleja el componente subjetivo de la posesión la última parte del art. 1909 ccyc lo señala en estos términos: “… comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no” ese “comportarse” con relación a la cosa como si fuera titular de un derecho real, aunque pueda no serlo 🡪 supone una voluntad exteriorizada. Ello implica que el animus domini no es pura subjetividad. De otro modo, si solo fuera un puro estado anímico del sujeto, sería muy difícil —por no decir imposible— acreditarlo bastará, pues, con acreditar los hechos a partir de los cuales sea posible extraer un comportamiento en el sentido que apunta la norma.
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