u2 Flashcards
(49 cards)
Bolilla 2: LAS RELACIONES REALES 🡪POSESIÓN Y TENENCIA.
1. Yuxtaposición, tenencia y posesión: Conceptos- Diferencias: Teorías clásica y objetiva.
El hombre se encuentra en contacto permanente con las cosas, se sirve de ellas, las utiliza o disfruta, las transforma y las recrea. La relación de la persona con la cosa puede ser más o menos compleja y va (de menor a mayor) 🡪 desde el simple contacto con ella o yuxtaposición hasta la relación posesoria propiamente dicha.
Yuxtaposición local o mero contacto: es un contacto material desprovisto totalmente de voluntad, sea porque la persona carece de conciencia de ese contacto, sea porque el contacto no se produce por su voluntad.
Como el derecho está destinado a regir conductas y no representando la yuxtaposición una sino una mera relación física desprovista 🡪 resulta jurídicamente irrelevante. (Ejemplo estar sentado en el banco sin V de ser dueño)
ARTICULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.
Tenencia:
caracterizada como el poder efectivo sobre la cosa, pero reconociendo que la posesión se ejerce en nombre de otro. (ej: cuando se tiene una cosa en virtud de un vínculo de dependencia, hospedaje, contacto con la cosa con voluntad de utilizarla,etc)
O en otras palabras 🡪 cuando se detenta una cosa pero reconociendo en otra persona la posesión.
Nuestro código la regula en el art. 1910
ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando
una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
Posesión: la palabra posesión aparece asociada con la idea de pertenencia. Pertenencia es pues algo más que tenencia. Es tener la cosa con una connotación superior.
La posesión es una relación de la persona con la cosa que le permite ejercer sobre ella actos materiales, por si o por otro, con la presidencia de la existencia o no de la relación jurídica que pudiera justificarla.
Nuestro código la regula en el art. 1909:
ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Diferencias: Teoría Clásica y Objetiva.
Teoría clásica (o subjetiva)
La sistematización del derecho romano, llevo a Savigny a laborar el Tratado de la posesión
Savigny 🡪 parte de una idea fundamental, que sirve de base para todas las definiciones de posesión. Todas admiten que se está en posesión de una cosa cuando se tiene la facultad, no solamente de disponer físicamente de ella, sino también de defenderla de toda acción extraña.
Lo que el llama “detención” es la base de toda idea de posesión. Su relación con la propiedad es que merece la atención del legislador, pues la detención aparece como el ejercicio del derecho de propiedad. Es decir constituye un hecho que corresponde a ese derecho.
Para que exista posesión para esta doctrina clásica es necesaria la presencia de dos elementos:
Objetivo 🡪 posibilidad física de disponer de la cosa con exclusión de otra persona
Subjetivo 🡪 es tener la cosa para sí, sin reconocer en otra persona un derecho de propiedad, o sea en tratar las cosas como propias. Denominado animus domini.
La noción de animus para Savigny🡪 No sería otra cosa que ejercer el derecho de propiedad; animus que dejaría de existir cuando el poseedor reconociese la propiedad de la cosa que posee en otra.
Teoría objetiva.
Su expositor fue Ihering, y es quien designa a la doctrina de Savigny como subjetiva para oponerle la suya, a la que caracteriza como objetiva.
Según esta teoría lo que se le critica a la anterior es que, aunque Savigny y sus seguidores no lo digan, si la posesión tiene dos elementos, quien alega tenerla tendrá que demostrar la presencia de ambos. El elemento objetivo NO ofrece dificultades pero no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo, que no solo resulta de difícil prueba sino que puede variar sin que se manifieste en signos exteriores. Por ello Ihering lo reputa inconciliable con la necesidad práctica que exige la posesión.
Lo que sostenía esta teoría, es que la teoría posesoria, en el derecho romano, es una sencillez extraordinaria en la que la voluntad del sujeto que no posee no tiene importancia o es irrelevante. Es decir, en todos los casos en que se den condiciones exteriores de la relación posesoria existe posesión a menos que la ley niegue la existencia por mediar causa detentionis.
La ventaja de esta teoría es que 🡪 el poseedor NO tiene que probar la causa de la posesión, ni tampoco el animus, ni prevalecerse el legislador de un sistema de presunciones para la demostración. A él le basta probar la exterioridad de su posesión, el corpus y quien debe demostrar la existencia de que existe una causa que la reduce a detención es el adversario.
Es decir para Ihering 🡪 para demostrar que hay posesión basta demostrar la existencia exterior de la relación posesoria (corpus), que como tal implica el animus (incumbiendo al adversario demostrar la existencia del motivo especial de exclusión de posesión).
En conclusión:
Para Savigny:
Para Ihering:
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2) Tenencia: Clasificación-Adquisición- Derechos y Obligaciones del tenedor.
Clasificación.
La tenencia se clasifica en:
Absoluta: se da cuando se descarta, precisamente por la naturaleza de la cosa, que exista posesión alguna de la cosa, ya que las cosas extra commercium no son susceptibles de ser poseídas. (Generalmente está referida a las cosas que pertenecen al dominio público del Estado Nacional, provincial y municipios).
Relativa: se da cuando el tenedor no desconoce la existencia de un poseedor y la cosa susceptible de ser poseída. (El código se ocupa solamente de esta.
Adquisición.
El código en el art. 1943 consagra como único modo de adquirir la tenencia a la tradición.
La entrega de la cosa al tenedor no requiere de formalidad alguna, pero muchas veces responde a obligaciones asumidas en un contrato por lo que las condiciones de entrega estarán expresadas en él.
Aparte de la tradición existen formas abreviadas como sucede cuando el tenedor estaba antes en posesión de la cosa.
Cabe aclarar, cuando se encuentra una cosa perdida, la persona que la halla se convierte en depositario y por lo tanto en tenedor.
Efectos 🡪 Derechos y Obligaciones del tenedor.
OBLIGACIONES:
ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;
b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde;
c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.
Efectos 🡪 Derechos y Obligaciones del tenedor.
OBLIGACIONES:
ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
DERECHOS:
El deber de conservar la cosa puede poner al tenedor en situación de efectuar gastos con dicho fin. Y tiene derecho a:
Reclamarlos cuando se trata de gastos o mejoras necesarias.
También retener la cosa hasta ser indemnizado.
3) Posesión: Naturaleza Jurídica: teorías- Cuasiposesión y actual art. 1909- Finalidades de la posesión- Propiedad y posesión- Elementos – Su recepción en el Código Civil- Causa de la Posesión- Interversión del título (art. 1915 y 1931).
Naturaleza Jurídica: teorías.
La discusión estriba en desentrañar si la posesión es un hecho o un derecho. Y para quienes sostienen que es un derecho la polémica continúa al respecto de que tipo de derecho se trata.
Savigny 🡪 sostenía que la posesión es un hecho, sin embargo, la posición de este no es tan terminante, a tal punto que título uno de sus capítulos como: “la posesión es a la vez un derecho y un hecho”. Ya que considera que la posesión por sí misma es hecho pero que por sus consecuencias legales se asemeja a un derecho.
Windscheid🡪 tiene una posición más terminante, para este autor la expresión possessio indica un hecho y anda más que un hecho. Y la circunstancia que a este hecho el derecho le atribuya consecuencias jurídicas no lo convierte en derecho.
Otros autores como Belime y Marcadé 🡪 interpretan que siendo un hecho en su origen, la posesión se convierte en derecho cuando ha durado un año completo en las condiciones requeridas por la ley.
Molitor y Wodon 🡪 afirman que en relación con su causa es un hecho y un derecho con relación a sus efectos.
Ihering 🡪 partiendo de su definición de derecho como un interés jurídicamente protegido, sostiene que la posesión es un derecho.
La polémica en nuestra doctrina nacional ha sido variada:
Es considerada un derecho por 🡪 Segovia, Martinez, Lafaille, Salvat.
Otra corriente afirma que es un hecho a la que se afilian 🡪 Machado, Pizarro, Allende, Mariani Vidal, Kiper, Lopez de Zavalía,etc.
Dicen que es una situación jurídica de naturaleza provisional 🡪 Dassen yVera Villalobos.
Para nuestra ley la posesión es, sin dudas, un HECHO. Es un hecho jurigem 🡪 porque produce efectos jurídicos.
Cuasiposesión y actual art. 1909.
Cuasiposesión 🡪 a este término se ha aplicado en dos sentidos:
Hace referencia a la posesión que ejercen los titulares de derechos reales sobre cosa ajena.
Para calificar el hecho posesorio cuando NO recae sobre sobre cosas sino bienes o derechos que NO pueden ser susceptibles de posesión propiamente dicha (es decir inmateriales).
Ha desaparecido del código 🡪 todos los derechos reales se ejercen mediante la posesión (puede decirse que se mantiene para los bienes inmateriales).
Actual art. 1909
ARTÍCULO 1909. Posesión: Hay posesión cuando
una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Comentario Lorenzetti:
La posesión es la más importante de las relaciones de poder. ello es así porque constituye el modo como se exteriorizan o ejercen las facultades materiales que conceden la mayoría de los derechos reales; porque respecto de tales derechos es medio de publicidad suficiente ; porque tratándose de cosas muebles puede constituir —si se verifican ciertos presupuestos— un modo legal de adquisición de la propiedad; porque respecto de inmuebles y de cosas muebles registrables puede importar —también si se reúnen una serie de condiciones— el modo para que los poseedores que no son titulares de un derecho real, se hagan de dicha titularidad; y porque si el poseedor es de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos
En el régimen anterior podía agregarse otra función que jerarquizaba a la posesión: la de ser fundamento de tutela o protección a través de las acciones posesorias. El solo hecho de ser poseedor, por más que fuere ilegítimo (art. 1916 ccyc), le permitía recurrir a tales defensas, con el ccyc ya no es este un rasgo diferenciador, pues las denominadas acciones posesorias (art. 2238 ccyc y ss.) son concedidas tanto al poseedor como al tenedor.
Finalidades de la posesión:
- La posesión no es un elemento ➡️ sino que resulta ser el contenido o parte del contenido de los derechos reales ➡️ sin la posesión no sería posible el ejercicio pleno de las facultades que tales derechos atribuyen a su titular.
- En el conflicto entre quien alega la propiedad de una cosa y quien se mantiene en posesión de ella, que se plantea ante un órgano judicial ➡️ la posesión tiene efecto de determinar quien deberá asumir el rol de actor y quien de demandado; como también incide fundamentalmente en la distribución de la carga de prueba, será decisiva para determinar en caso de insuficiencia de ella, la victoria al poseedor.
- En la fase de la adquisición de los derechos reales ➡️ posibilita que esta se produzca.
- En materia de cosas muebles, no robadas o perdidas unidas a la buena fe crea la presunción de propiedad; siendo robadas o perdidas posibilita su adquisición por prescripción.
- En materia de inmuebles unida al tiempo ➡️ da lugar a la adquisición por prescripción.
- La relación posesoria ➡️ genera derechos y obligaciones con relación a frutos, mejoras, gastos, riesgos y daños sufridos o provocados por la cosa.
- Lo más importante ➡️ es la medida en que el derecho le otorga protección, no solo por vía de acciones posesorias sino también estatuyendo en su favor la defensa extrajudicial.
Propiedad y posesión:
El vocablo propiedad ha sido utilizado con distintos alcances:
1) En un sentido amplio ➡️ comprensivo de todo el derecho patrimonial.
2) En un sentido restrictivo ➡️ como equivalente a un derecho de dominio.
3) Como comprensivo de derecho reales que se ejercen por la posesión.
Pese a lo enunciado, nos ocuparemos de la comparación entre dominio y posesión:
El dominio es sin duda un derecho real, es el derecho real por antonomasia, el que tiene la plenitud de facultades. Como derecho que es, crea una relación de la persona con el resto de la sociedad, que tiene el deber correlativo de respetarlo, y tiene origen en un hecho o acto jurídico.
La posesión puede tener origen en un vínculo jurídico o no tenerlo.
Lo que ocurre frecuentemente, en la realidad, es que las calidades de propietario y poseedor se reúnen en una misma persona, porque la posesión es el medio natural de ejercer las facultades que confiere el dominio ➡️ pero esto NO ocurre siempre.
Como conclusión debemos tener en cuenta que ➡️
la propiedad es el poder jurídico que hombre adquiere sobre las cosas de conformidad con la voluntad general que es la ley.
La posesión , por lo contrario, es el poder jurídico que el hombre establece sobre las cosas de conformidad con la voluntad individual. Cuando ambos poderes se concentran en una misma persona, el HECHO ES CONFORME AL DERECHO.
Propiedad y posesión:
Elementos:
Los elementos (objetivo y subjetivo) 🡪 de la posesión son corpus y animus 🡪 los cuales resultan complementarios, ya que se puede afirmar que ni el corpus es relación puramente física, ni el animus es un fenómeno enteramente psicológico.
En el corpus se encuentra ínsito un mínimo de voluntad o de conciencia; El animus, por su parte, tiene que tener una exteriorización tal que lo revele y, por lo tanto, no queda recluido en las lindes de la pura conciencia.
En conclusión 🡪 la existencia de uno ellos presuponen la existencia del otro.
CORPUS:
La noción de corpus varía según la teoría que se adopte:
Savigny: expone la noción según la cual el acto físico de la aprehensión para adquirir la posesión no admitía sino dos especies: la de tomar una cosa mueble con la mano y la de posar el pie sobre un inmueble, pero se propone demostrar que muchas veces la adquisición de la posesión se produce sin que promedie un acto físico. Por lo que tiene la misma posibilidad de tomar una cosa colocada delante de él, está en la misma condición de quien realmente la hubiera asido.
Ihering: para él la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y destino. Por lo que, no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas.
ANIMUS:
La posesión requiere además de la presencia en el sujeto de una voluntad determinada, que es la de tratar la cosa como si fuera le perteneciera, como si fuera su dueño.
Este animus domini NO debe confundirse con la convicción de ser realmente el propietario.
Savigny: encuentra la posibilidad de transmitir la posesión independientemente de la propiedad y en tal caso no es el animus domini el que acompaña la aprehensión sino simplemente el animus possedendi.
Ihering: considera que el elemento animus esta implicado siempre en el corpus correspondiendo siempre al adversario, es decir a quien alege la falta de dicho elemento, demostrar la existencia de un motivo especial para excluirlo de la protección posesoria establecida por la ley.
NUESTRO CODIGO ADOPTO LA DOCTRINA DE SAVIGNY.
Su recepción en el Código Civil: Comentario Lorenzetti:
El artículo establece que, para que haya posesión, es menester la reunión de dos elementos: el corpus y el animus domini sigue así los lineamientos del código civil anterior.
El corpus es el elemento objetivo de la posesión 🡪 Aparece expresado en el artículo que se glosa cuando señala que el poseedor “… ejerce un poder de hecho sobre una cosa…”. Supone, pues, el despliegue de un poder de disposición física sobre la cosa, y como tal debe ser querido ello implica que el titular de la relación de poder debe imprimir un mínimo de voluntad a fin de establecer el corpus; de otro modo, si la voluntad estuviere ausente, habrá un supuesto de yuxtaposición local. Hay que tener en cuenta que el corpus no se confunde con la cosa, que es su objeto implica actuar materialmente sobre ella, lo que puede tener lugar a partir del obrar del propio poseedor o de un tercero (“por sí o por medio de otra”, dice la norma). Ello, lógicamente, se presenta con mayor nitidez cuando media una relación de contacto con la cosa en ese supuesto, se insiste, es evidente la existencia del “poder de hecho” al que alude la norma, sin embargo, una vez adquirida, se conserva aún a falta de ese contacto (art. 1929 ccyc), lo que permite considerar que hay corpus siempre que exista la “posibilidad” de actuar sobre la cosa que es su objeto
El animus domini refleja el componente subjetivo de la posesión la última parte del art. 1909 ccyc lo señala en estos términos: “… comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no” ese “comportarse” con relación a la cosa como si fuera titular de un derecho real, aunque pueda no serlo 🡪 supone una voluntad exteriorizada. Ello implica que el animus domini no es pura subjetividad. De otro modo, si solo fuera un puro estado anímico del sujeto, sería muy difícil —por no decir imposible— acreditarlo bastará, pues, con acreditar los hechos a partir de los cuales sea posible extraer un comportamiento en el sentido que apunta la norma.
Causa de la posesión-Interversión del título.
El principio general establece que NADIE puede cambiar la causa de su relación de poder. Este principio se enuncia con brocárdico latino 🡪 nemo ipse sibi causam posessionis mutare potest 🡪 el cual ha sido citado en nuestro código.
ARTICULO 1915.- Interversión.
Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo.. (1RA PARTE).
Pero esta norma del código NO tiene carácter absoluto:
En primer lugar la regla prohíbe cambiar por si mismo la causa de la posesión 🡪pero nada impide que se llegue al cambio por por un acuerdo de voluntades conforme al cual el propietario que posee se convierta en tenedor o viceversa que el tenedor se convierta en poseedor. (como se da cuando el propietario enajena una cosa y continúa teniéndola a título de arrendatario; o cuando el arrendatario adquiere la cosa y continúa teniéndola en su poder).
Tampoco la disposición prohíbe que alguien que tenga la cosa por un título exteriorizando su voluntad de ocupar o usurpar la cosa, desconociendo los derechos del poseedor y en forma unilateral 🡪 intervierta el título.
ARTÍCULO 1915: Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto. (2da parte)
ARTÍCULO 1915: Se pierde la posesión cuando
el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto. (2da parte)
Estos actos y estas consecuencias 🡪 es lo que se denomina “interversion de título”. Donde se produce una nueva causa de posesión.
Para que se produzca la interversión de título es menester que el tenedor realice un acto positivo de voluntad que revele el propósito de contradecir la posesión de aquel en cuyo nombre tenía la cosa, de manera tal que no deje la más mínima duda sobre su intención de privarlo de la facultad de disponer de la misma.
Para que exista interversión no bastan simples manifestaciones de voluntad🡪 la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario. Estos actos por lo tanto deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la interversion apareja, que es convertir la tenencia en posesión.
Estos actos exteriores deben ser por ende:
Actos que implican un abuso de confianza
Actos exteriores y públicos.
Actos idóneos y de magnitud suficiente para producir la interversion del título.
ART. 1931 (MÁS ADELANTE ANALIZADO)
4) Sujetos: Capacidad para adquirir la posesión. Representación en la adquisición.
Según el ARTICULO 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:
a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años
b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.
Comentario Lorenzetti: Dice el artículo que tanto la posesión como la tenencia se adquieren “voluntariamente”. Ello exige considerar que para poder entablar una relación de poder es menester establecer un contacto físico con la cosa. Y ese contacto debe ser “querido” por el poseedor o el tenedor.
El art. 1922, inc. a, establece que el adquirente debe ser capaz, lo que obliga a correlacionar la materia con los arts. 22 y ss (Capacidad de derecho y de ejercicio). A tal fin, se exige una edad mínima fijada en 10 años.
De ahí que 🡪 no cabe reputar poseedor o tenedor al menor de edad que no ha arribado a esa mínima edad, o a la persona cuya incapacidad ha sido declarada en los términos del art. 32, último párrafo, por estar absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad, y respecto de la que cualquier sistema de apoyos resulta ineficaz. Falta en ambos casos la necesaria capacidad para entablar una relación de poder, la que, en tal caso, podrá ser constituida en nombre de tales personas por sus representantes.
El art. 1922, inc. b, se refiere al corpus, y en particular a cómo se lo obtiene. 🡪 Señala el precepto que debe existir un contacto con la cosa, o al menos la posibilidad física de establecerlo, dado que la relación de poder traduce el hecho fáctico o la evidente posibilidad de acceder a ella por el solo concurso de la única voluntad del agente o de un tercero que lo represente.
5) Objeto: Cosas susceptibles de posesión-Determinación de la cosa inmueble, mensura de posesión- Posesión fundada en título-Exclusividad-Coposesión.
Cosas susceptibles de posesión.
ARTÍCULO 1912. Objeto y sujeto plural: El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.
Determinación de la cosa inmueble, mensura de posesión. (BOLILLA 6)
Posesión fundada en titulo
ARTICULO 1914.- Presunción de fecha y extensión.
Si medio título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica.
Esta norma establece que la posesión fundada sobre un título solo comprende la extensión del título, lo que ha dado lugar a dificultades interpretativas argumentadas a lo establecido por el art. 1917 🡪 que exime al poseedor de la obligación de exhibir el título, salvo que exista una obligación a ello inherente a la posesión (“el posee porque posee”). Sin embargo, el art. plantea un supuesto distinto 🡪 es el caso en lo que está en tela de juicio sea la extensión de la posesión la prueba del título puede resultar definitoria para la solución.
Comentario Lorenzetti: La circunstancia de que la relación de poder —no solo la posesión sino también la tenencia— se funde en un título, conlleva dos implicancias en punto a la prueba de algunos de sus aspectos: la presunción de que ella comenzó desde la fecha del título y de que, por tanto, ambas fechas —la del título y la de la posesión— coinciden; y la de que tiene la extensión en él indicada. Se trata, por cierto, de presunciones iuris tantum, que por tanto ceden ante la positiva demostración de otra realidad.