u5 Flashcards

(13 cards)

1
Q

Bolilla 5: PRINCIPIOS REGISTRALES EN NUESTRA LEGISLACIÓN:
1) Concepto:

A

Principios receptados en el sistema argentino
El registro, como institución que materializa la publicidad de Derechos Reales, ha alcanzado en los últimos tiempos una gran divulgación en todos los estados. El funcionamiento del mismo se encuentra sujeto a principios rectores que tienden a la consecución de los fines previstos.
Los principios registrales constituyen pautas o criterios básicos, de valor universal, que rigen la estructura y funcionamientos de los registros de cualquier naturaleza y consecuentemente de los vinculados a la publicidad de los derechos reales.
Son conceptos teóricos, generales y abstractos, que expresan los criterios de ordenación y funcionamiento de un sistema de publicidad y los efectos sobre los derechos publicitados.

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2
Q

2) Principio de publicidad o inscripción:

A

Este principio establece que solo con la incorporación a los registros de los actos jurídicos, se logra la publicidad con los efectos de ley. Todos los derechos reales que recaigan sobre cosas registrables deben ser inscriptos para ser oponibles erga omnes. Se encuentra en el art 2 de la ley 17801.
Naturaleza jurídica: Más que un principio es la finalidad en sí misma del Registro.

Artículo 2º: “De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:
a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.”
Artículo 1890 CCYC: Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.
Artículo 1892 CCYC: “Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.”
Artículo 1893 CCYC: Inoponibilidad. “La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.”
Artículo 3º: Formalidades exigidas para la registración. Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.
Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.”

La inscripción se materializa por breves notas que se incorporan al folio con referencia a la documentación de donde surgen.
Nuestro sistema es declarativo, si no hay registración del acto, de todas formas habrá efectos entre las partes y los terceros intervinientes; porque el derecho real no nace con la inscripción (sirviendo solo para darlo a conocer a terceros ajenos al acto mismo), es un extracto de los datos más importantes del documento para lograr la publicidad.
El registro es público; de publicidad restringida a quienes detentan un interés legítimo y se materializa por certificaciones, informes y copias autenticadas, además de las consultas que en forma directa realizan los profesionales contemplados en las reglamentaciones.

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3
Q

Clases de asientos: Matriculación, inscripción y anotación.
Matriculación:

A

La unidad base de registración es la cosa inmueble, a la que se le asigna un folio real. Primera inscripción en el Registro, se otorga la constitución del folio real del inmueble.
Artículo 10: “Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público.”
Artículo 11: “La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.”
Artículo 12: “El asiento de matriculación llevará la firma del registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.”
Artículo 13: “Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada.
Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los planos de mensura correspondientes.”

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4
Q

Inscripción:

A

Registración o anotación posterior a la matricula, de actos jurídicos con trascendencia real, y aquellos actos que crean, modifican o extinguen derechos reales. Se matricula el inmueble y se inscriben los actos.
El registro no exige que el documento integro sea transcripto en el asiento registral, sino que bastan los datos esenciales que exterioricen la mutación y tengan importancia por su trascendencia real.
Actos registrables:
a. Los que constituyan: Títulos originarios de dominio, constitución de derechos reales sobre cosa ajena; como usufructo, uso, habitación.
b. Transmitan: Compraventa o donación, transmisiones parciales de dominio, cesiones de otros derechos reales, enajenación de propiedad horizontal.
c. Declaren: Usucapión de un inmueble, división de condominio, aprobación de testamento en sede judicial con referencia a un inmueble determinado.
d. Modifiquen: Liberación de cargas, reinscripción de hipotecas, afectación de inmuebles a la prehorizontalidad.
e. Extingan: Cancelación de hipotecas, extinción de derechos vitalicios por acreditación de la muerte de titular, sentencia que declare extinguido un derecho por el no uso.
f. Leyes especiales: Reglamento de propiedad horizontal, venta de lotes a plazo, bien de familia, preanotación hipotecaria y anotación directa, debentures con garantía especial.

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5
Q

Anotaciones:

A

Pueden anotarse todos los actos jurídicos que limiten o restrinjan el derecho real que recae sobre el inmueble. Toda registración de los actos jurídicos que afecten la libre disponibilidad o transmisibilidad del derecho real. Por ejemplo: Embargo, hipoteca, inhibición, prohibición para contratar.
Anotaciones personales: Si bien nuestro sistema acoge el principio del folio real, no es posible prescindir del sistema de anotaciones que tenga como tal los datos de las personas, estos datos no acceden al folio real.
Artículo 30: El Registro tendrá secciones donde se anotarán:
a) La declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes;
b) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.
Artículo 31: Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto sea compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello se refiera.

A su vez, el artículo 32 contiene disposiciones referidas a los datos que debe contener el oficio que comunique inhibiciones o interdicciones.
Artículo 32: “El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo Código de Procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos.
Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el artículo 9º, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número del documento identificatorio.”
Principio de publicidad: 2 aspectos; publicidad material y formal (formal: dinámica e informal: estática).
Publicidad formal: (Dinámica) Se genera con los actos de información, destinados a dar forma al registro, por los medios legales previstos. Esto se puede dar por medio de las certificaciones que van a dar efectividad a los derechos reales. Ejemplo: Bloqueo registral; informa por medio de los certificados, que tienen valor jurídico, impidiendo su mutación por un término de 45 días.
Informal: (Estática) Simple pedido de informe que hace una persona al registro, se le otorga una fotocopia informando el estado del inmueble en ese momento determinado, pero no impide que este pueda mutar. No tiene valor jurídico.
Publicidad material: Se da por medio de los hechos, como la tradición. Es insuficiente, por ello se recurre a la formal; la cual brinda seguridad dinámica y estática.
Seguridad dinámica Procura evitar que una persona que ha resultado favorecida por una modificación de una situación jurídica pueda perjudicarse al quedar sin efecto dicha modificación, cuando hay fallas que afectan la cadena de transmisión.
Seguridad estática Seguridad del titular de un derecho de que este no se podrá extinguir o sufrir un menoscabo si él no lo transmite o restringe por medio de su voluntad.

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6
Q

3) Especialidad y determinación:

A

Según este principio el Registro debe organizarse tomando como base el elemento más estable de la relación inmobiliaria, es decir, la parcela inmueble. Se materializa a través del “folio real” que implica matricular cada inmueble adjudicándole un folio exclusivo. Sobre este folio se registran o inscriben todos los actos o negocios jurídicos que tienen por objeto el inmueble determinado y las partes intervinientes en el mismo, ya que todos ellos quedan perfectamente determinados e incorporados a las constancias registrales.
Está previsto en los artículos 10, 11, 12 y 13 ya mencionados en la matriculación.
Toda relación jurídica implica la determinación de sus elementos: Sujeto, objeto y causa. El mismo principio indica un criterio singularizador o particularizante. En derecho registral apunta al objetivo de evitar confusiones, superposiciones, etc.
* En cuanto al objeto, el artículo 12 establece: “Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten.”
Las exigencias que debe cumplir la descripción física del inmueble son:
a) Ubicación
b) Medidas lineales
c) Superficiales
d) Linderos, etc.
Las cuales no pueden ubicarse ni determinarse, sin que previamente se haya mensurado constituyendo su estado parcelario. Por ello la ley lleva implícita el requisito del plano de mensura como exigencia para la organización de los registros.
Debe existir una correspondencia entre:
a) Inmueble
b) Su estado parcelario
c) Y la descripción del mismo que figura en la instrumentación de los títulos inscriptos.
En caso de diferencia, representa un vicio para la publicidad registral a folio real y deben subsanarse con la mensuración progresiva de todos los bienes registrados.

  • En cuanto al sujeto, el artículo 12 establece: “…Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio.”
  • Con respecto al derecho; el primer derecho inscripto será el de dominio o condominio, y de allí en más, podrán inscribirse las desmembraciones, cargas, gravámenes y realizarse las anotaciones a que hubiera lugar, como por ejemplo embargos.
    El derecho debe constar en el registro determinando su naturaleza jurídica, extensión, limitaciones que tuviere, etc.
    Requerimiento de mensura previa: Antes se infería, hoy es requisito.
    Ley 26209 art 12: “En los actos por los que se constituyen, transmiten, declaren o modifiquen derechos reales sobre inmuebles, se deberá tener a la vista la certificación catastral habilitante respectiva y relacionar su contenido con el cuerpo de la escritura o documento legal correspondiente. No se requerirá la certificación catastral para la cancelación de derechos reales, y constitución de bien de familia, usufructo, uso y habitación, e inscripción de embargos y otras medidas cautelares.”
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7
Q

4) Principio de prioridad:

A

Tiene su origen en el derecho romano: “Primero en el tiempo, mejor en el derecho.”
Este principio puede desenvolverse en tres facetas: como un reflejo del ius preferendi, como prioridad propiamente dicha o como rango o grado según esté referido a derechos excluyentes o incompatibles.
La consecuencia de la prioridad, es excluir a otro acto semejante incompatible y posterior o darle una categoría inferior. Garantizar seguridad jurídica en las transferencias y transacciones.
A pesar de la importancia que tiene la función de la prioridad registral, no se debe perder de vista que, dado el carácter declarativo del registro la inscripción tiene el efecto limitado que le fija su función de oponibilidad a terceros y por lo tanto, no puede prevalecer sobre el carácter constitutivo del modo.
Principio receptado en el artículo 17:
Artículo 17: “Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el artículo 5°.”
Mecanismo y funcionamiento:
Artículo 5: “Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de 45 días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.”
Artículo 24: “El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal.”
Excepción al principio de prioridad: Reserva de rango hipotecario, cuando un acreedor de conformidad con el deudor prevé que aun inscribiendo con prioridad una hipoteca se reserve para adquirir con prioridad una hipoteca posterior (por un quantum determinado y con un rango hipotecario a favor de un acreedor determinado).
El bloqueo registral: Durante 15, 25 o 30 días al inmueble no se le registra ninguna transferencia.
El plazo de validez de la certificación comenzara a contarse desde las 00:00 hs de su expedición. El plazo se contara en días corridos.
Será de 15,25, o 30 días según la residencia del escribano.
Será de 15 días: Cuando tenga un dominio legal en la ciudad asiento del registro.
Será de 25 días: En el interior de la provinci.
Será de 30 días: Fuera del ámbito de la provincia.
En esta instancia no pueden producirse los efectos jurídicos, como por ejemplo, embargos, inhibiciones, hipotecas, etc.; (Estos se anotan provisoriamente, no se inscriben, hasta tanto el escribano no realice el acto formal.) Según el artículo 5 desde el momento que se realiza la escritura pública tiene 45 días para inscribirla, la cual se considera registrada a la fecha de su instrumentación. Si no se realiza dentro de ese plazo, recae el bloqueo registral.

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8
Q

5) Principio de tracto sucesivo:

A

Es la continuidad o la concatenación de los sucesivos titulares registrales que determinan los derechos reales sobre inmuebles. El último titular es el que debe realizar el próximo acto jurídico.
Solo puede transmitir ante el registro quien figura anteriormente registrado como titular.
Artículo 15: “No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.”
Tracto de sujetos: Concatenación de titularidades.
Tracto de objetos: Matriculación derivada.

Tracto abreviado: Conjunto de supuestos en los que no se exige, temporalmente hablando, la previa inscripción y pueden realizarse las inscripciones simultáneamente en el registro. Instituto de economía registral.
Artículo 16: “No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:
a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;
b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge;
c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;
d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.
En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.”
Supuestos:
*Herederos que cumple con contratos contraídos por causante: Herederos tienen la obligación de escriturar emergente de un contrato.
*Herederos que ceden bienes a terceros: Herederos venden para dividirse el bien.
*Cuando se hace partición en especie: La partición comprende también la adjudicación de bienes, el bien se le adjudica a uno.
*Actos simultáneos y aun cuando intervienen distintos escribanos se hace una sola inscripción: Amplia el campo a negocios celebrados entre vivos, requiriendo su simultaneidad, aun cuando el funcionario o escribano intervinientes en la instrumentación de uno y otro acto sean distintos.
Los actos deben ser hechos durante el plazo de vigencia del bloqueo registral para que sean considerados simultáneos.

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9
Q

6) Principio de rogación:

A

El registro no actúa de oficio, siempre lo hace a petición de parte interesada. Este principio halla su fundamento en el hecho de que el registro es una institución pública; puesta al servicio e interés inmediato de los particulares.
Artículo 6: “La situación registral sólo variará a petición de:
a) El autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal;
b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
Cuando por ley local estas tareas estuvieren asignadas a funcionarios con atribuciones exclusivas, la petición deberá ser formulada con su intervención.”
Interesados son:
a. El que cede.
b. El que adquiere.
c. El que representa.
d. El que tenga, en general, un interés legítimo para el acto que se inscriba.

Petición o asientos: Pueden ser positivos (Rectificación) o negativos (cancelación).
Rectificación:
Artículo 34: “Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral.”
Artículo 35: “Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.”

Cancelación:
Artículo 36: “Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o por disposición de la ley.
Cuando resulten de escritura pública, ésta deberá contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus sucesores o representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio será instrumento suficiente el certificado de defunción del usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según resulte de los respectivos documentos y se practicará en la forma determinada por la reglamentación local.”

Artículo 37: “Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan leyes especiales:
a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;
b) Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2º, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.
Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.”

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10
Q

7) Principio de legalidad:

A

Constituye un derecho y un deber para oficial registrador de analizar los documentos que se le presentan, con el fin de salvar las irregularidades que pudieren tener los mismos.
Representa el derecho y la obligación que tiene el registro para calificar la correspondencia de los actos jurídicos con las legislaciones y reglamentaciones vigentes. Prácticamente constituye un previo examen para determinar la validez y perfección del título.
Función calificadora: Es una facultad de las autoridades del registro, esta facultad tendrá mayor o menor amplitud según el sistema que se adopte. La función calificadores se relaciona estrechamente con el control de legalidad y con la función convalidante o no convalidante.
Es la verificación que debe realizar el registrador a los efectos de determinar la idoneidad del acto para ser asentado en el registro.

Artículo 8: “El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos.”
Formas extrínsecas: Apunta a la distinción entre “continente” y “contenido”; entre el acto instrumental y el acto instrumentado. Las formas extrínsecas se refieren al primero de ellos, y no a los requisitos propios del título.

Artículo 9: “Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:
a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;
b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si esto no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar el Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional.
La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos.
Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.”

Luego de realizar la observación el registrador puede:
a. Rechazar, cuando hay nulidad absoluta y manifiesta
b. Puede observarlo, cuando hay nulidad relativa, es decir puede ser subsanable, se devuelve el documento al solicitante dentro de los 30 días, para que lo rectifique. Sin perjuicio, lo inscribirá o anotara provisionalmente por el plazo de 180 días, contados desde la fecha de presentación del documento, a petición del requirente. Registración provisoria.
Las registraciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.
Cuando se observa se dan 180 días para subsanar. En caso de rechazo hay recursos. Son 3 recursos:
a. Recalificación 30 días
b. Apelación registral 10 días
c. Apelación judicial ante cámara civil y comercial.
Respecto de las sentencias, como la orden es judicial revisan solo capacidad y objeto.

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11
Q

Responsabilidad del Registrador y del Estado:

A

Por inexactitud y fuga registral, discordancia entre lo registrado y la realidad, la responsabilidad es de tipo extracontractual.
Artículo 1765 CCYC: Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
Artículo 1766 CCYC: Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

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12
Q

8) Legitimación y fe pública: (No está receptado en nuestro ordenamiento)

A

Los asientos registrales gozan de presunción de exactitud y veracidad, todo lo que está registrado es cierto, tiene plena fe. Artículo 4 establece lo contrario a este principio.
Artículo 4: “La inscripción no convalida título nulo ni subsana los defectos de que adolece según las leyes”.
Fe pública: Aquel principio por el cual los asientos registrales hacen plena fe respecto de terceros o público general. Nuestro sistema se aparta de esto ya que los terceros no pueden tener fe plena en los asientos registrales.
La vigencia del principio genera una presunción “juris tantum” (presumir la existencia de un hecho salvo que se pruebe lo contario) sobre la legitimidad de los actos registrados al menos en su generalidad y formas extrínsecas.
Excepción en nuestro sistema:
Artículo 392 ccyc: “Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.”
Artículo 1894 CCYC: Adquisición legal. “Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.”
Requisitos:
a. Quien haya adquirido lo haya hecho del título registral o heredero.
b. La adquisición haya sido a título oneroso.
c. Acto haya emanado del verdadero propietario, quien estaba afectado por la nulidad.
d. Que sea un tercero ajeno a la nulidad quien hace valer esta excepción.
e. Que haya actuado de buena fe (buena fe registral)
f. Que su adquisición se haya inscripto en el registro.

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