u3 Flashcards

(32 cards)

1
Q

BOLILLA 3 - PROTECCION POSESORIA
Concepto: teorías que la fundamentan

ARTICULO 2238.- Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan.

A

“Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.
Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.
La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor.
Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino como acción de daños”
La protección posesoria es la posibilidad de defender la posesión y la tenencia a través de acciones judiciales.
Las teorías tratan de fundamentar porque la posesión que es un hecho, se protege cuando el principio genérico es que el derecho cuando es atacado es lo único que se puede defender a través de acciones judiciales y no situaciones de hecho.

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2
Q

Teorías Relativas

A

Son las que encuentran el fundamento de la protección posesoria en otras instituciones.
1) INTERDICCION DE LA VIOLENCIA
a) Savigny
Encontraba el fundamento de la protección posesoria en el ataque a la persona, es decir, que la violencia que es ejercida contra la posesión es una violencia que la sufre el sujeto poseedor.
Las críticas que se le hacen a esta teoría derivan del sistema romano de protección posesoria, éste la acordaba solamente al poseedor calificado y no al mero tenedor, es decir, se exigían un montón de requisitos que en nuestro sistema actual no existen.
Poseedor calificado era el poseedor anual, publico, pacifico, continuo, etc. de manera que el poseedor debía cumplir una serie de requisitos para ser protegido por la protección posesoria.
Expresa Savigny que al no ser la posesión un derecho, el ataque contra ella no constituye, en rigor, un acto contrario al derecho, pero puede llegar a serlo si a la vez su vulnera un derecho cualquiera.
La turbación de la posesión supone un acto de violencia dirigido contra la persona que posee y toda violencia contra la persona es contraria al derecho; y en esta ilegitimidad es donde se encuentra el fundamento de la ley para la protección.
b) Posición de Rudorff
Fue discípulo de Savigny. Encuentra en el ataque al orden público y en la alteración a la paz social, que la pretensión de hacerse justicia por sí mismo implica la razón por la cual se protege al poseedor.

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3
Q

2) POSICION DE THIBAUT

A

Sostenía que nadie puede vencer a otro en una contienda judicial sin tener motivos preponderantes en los que pueda fundar la petición. Todo aquel que ejerce de hecho un derecho, debe ser mantenido en ese estado de hecho, hasta tanto se demuestre por otro un derecho mejor.
(Esta teoría ha sido muy utilizada para tratar de encontrar un fundamento a la protección posesoria, ya que existe un proceso para la contienda posesoria que se llama “proceso posesorio” que es el que se da a través de las acciones posesorias y que es diferente al proceso petitorio que es en el cual se va a indagar o cuestionar el derecho.
En la contienda posesoria nos movemos en un ámbito fáctico de la realidad, quien es poseedor y quien no y si ha sido o no atacado en la posesión)
La crítica que se le hizo responde a que si es un estado de hecho, no es preciso un derecho preeminente para hacerlo cesar. No hay derechos mejores o peores sino que se tienen o no se tienen, y en la contienda que se plantea, debe triunfar quien tiene el derecho.

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4
Q

3) PRESUNCION DE PROBIDAD (Asiste al poseedor hasta que se presuma lo contrario)

A

Proviene de la doctrina francesa, fue muy utilizada en el código derogado como fuente de algunos artículos.
Este autor encontraba el fundamento de la protección en que generalmente al poseedor se lo presume propietario porque generalmente es la exteriorización del derecho de propiedad.
La crítica radica en que se debe demostrar si es o no propietario para poder ser protegido

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5
Q

4) EN FUNCION DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD

A

a) como propiedad probable o posible
Encuentra el fundamento de la protección en la presunción de propiedad que surge de la posesión. El hecho de que en la generalidad de los casos los poseedores sean propietarios, es uno de los motivos fundamentales que ha tenido en cuenta el legislador para conceder la protección posesoria.
La crítica radica en que como regla general la existencia de un derecho debe ser demostrado, de manera que esta regla se debe cumplir en el caso del derecho de propiedad.

b) propiedad que comienza
Esta teoría encuentra el fundamento según el cual, por una ficción se consideraba que aquel que se encontraba a punto de usucapir pero faltándole aún el cumplimiento del plazo legal, tenía acción tal como si hubiera adquirido ya la cosa, contra todos, excepto contra el verdadero propietario.

c) teoría de IHERING
Después de criticar a las diversas teorías en torno al fundamento de la protección posesoria, desarrolla su posición sobre la base de considerar que la protección de la posesión la brinda la ley como complemento de la protección de la propiedad.
La posesión es normalmente la forma de exteriorizar la propiedad, por lo tanto la protección de la posesión se da en función de esa exterioridad. Con esto se evita que el propietario en cada caso tenga que producir la prueba de su derecho. Esto trae como consecuencia la protección también de quien no es propietario, que según el autor “es un fin no querido por la ley”.
La crítica radica en el hecho de que es muy difícil explicar porque se protege la exterioridad de un derecho, independientemente de este mismo.

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6
Q

Teorías Absolutas

A

Son las que encuentran el fundamento de la protección posesoria en la posesión misma.
Estas teorías tienen en cuenta la persona del poseedor, es decir, el sujeto poseedor.

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7
Q

Son las que encuentran el fundamento de la protección posesoria en la posesión misma.
Estas teorías tienen en cuenta la persona del poseedor, es decir, el sujeto poseedor.

1) TEORIAS DE LA VOLUNTAD

A

Toman como base la voluntad del sujeto que consideran que debe ser protegido aun antes de haberse afirmado como justa. El fundamento radica en que la voluntad, en sí misma, es un elemento sustancial que reclama protección. La voluntad de por si es libre y es en función de esa libertad que debe ser protegida. La crítica que se le realiza es que se le atribuye el error de pretender erigir a la sola voluntad subjetiva el único y exclusivo argumento ideológico de su amparo.
(Según el profesor l teoría de la voluntad protege a la posesión basado en que el ataque es a la voluntad del sujeto titular de una posesión. En realidad hay que ver en cada caso concreto si se ajusta o no el comportamiento del poseedor al derecho)

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8
Q

2) TEORIA DE STAHL

A

Encuentra el fundamento de la protección posesoria en que la posesión sirve para la satisfacción de necesidades humanas, al igual que el patrimonio.
La crítica que se le hace, en primer lugar, hay otras situaciones que igualmente sirven a esos fines pero que no se encuentran protegidas; y en segundo lugar, si responde a los mismos fines que el derecho patrimonial tendrá que reconocerle igual jerarquía, ósea considerarla un derecho.

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9
Q

3) TEORIA DE SALEILLES

A

Este autor considera a las relaciones posesorias como un complejo de elementos integrantes de la situación económica y social de quien la ejerce, la que es protegida aun antes de que sea legitima, porque todo el que usa, en paz y como dueño, de los bienes de este mundo, llena una función útil en sí, buena para él y para el grupo social al que pertenece. La crítica que se le realiza es que pone énfasis exclusivamente en valores económicos y sociales con cierta despreocupación de los valores éticos- jurídicos y, por otro lado, que la posesión se protege con independencia de que cumpla esa función de utilidad económica.

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10
Q

Antecedentes del Código Civil
Derecho Romano

A

Lo que regía en el derecho romano era una propiedad civil utilitaria sobre ciertas clases de cosas y esa propiedad podía ser defendida a través de acciones civiles. Luego con los territorios de conquistas del imperio romano, que escapaban a la propiedad civil se crea una nueva forma de propiedad que se llamó “propiedad útil” y era la que se le daba a ciertas personas, (el llamado dominio útil) la posibilidad de explotar esas tierras; por lo tanto esas personas podían ser inquietadas, turbadas o molestadas, por ello que surgen las acciones posesorias.
Derecho Canónico
Marca un antecedente en lo que fue la acción de despojo.
Los obispos cuando eran enjuiciados se los despojaba de los bienes y para poder pedir el reintegro de esos bienes se crea la exceptio spolii o actio spolii que son el antecedente de lo que después se denominó acción de despojo en el Código derogado.
Derecho Español
Crea los interdictos posesorios, hoy están legislados en los códigos de procedimientos locales de cada una de las provincias (interdicto de adquirir, de mantener, de recobrar, de obra nueva y denuncia de daño temido)
Derecho Francés
Incorpora como requisito para ejercer las acciones posesorias de la anualidad. En el código anterior para ejercitar una acción judicial posesoria se debía demostrar haber tenido la posesión por un año.

Principio del artículo 2239

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11
Q

Principio del artículo 2239

ARTICULO 2239.- Acción para adquirir la posesión o la tenencia.

A

“Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales”

Este artículo posee una indefinición técnica en el comienzo de la norma cuando dice “acción para ADQUIRIR” en realidad es el principio que rige la protección judicial de la posesión.
Este artículo establece la prohibición de hacer justicia por mano propia.

 La proteccion posesoria se confia a medios judiciales; el ordenamiento juridico repudia las vias de hecho.
 Esta norma se refiere a la persona que tiene derecho a la posesion o la tenecia, pero que todavia no la consiguio. Y la solucion es clara, NO puede hacer justicia por mano propia y debe acudir a los medios legales
[Las criticas que se hacen a este articulo es que el Titulo NO tiene nada que ver con el contenido]

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12
Q

Ataques a la posesión
Existen dos ataques:

A

TURBACION y DESAPODERAMIENTO
En los dos supuestos hay actos materiales de hecho, que tienden a obtener la posesión.

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13
Q

Turbación 

A

son todas aquellas molestias que impiden el ejercicio pleno de la posesión. Con éstas se intenta molestar o inquietar al poseedor pero no lo excluye de su posesión.
Son actos materiales de un sujeto que tiende a obtener la posesión de la cosa pero sin la exclusión absoluta de la cosa.
(Vendría a ser una desposesión en marcha, que no logra desposeer. La turbación queda en grado de tentativa.)
El código ha ampliado su alcance: hay turbación cuando existe intención de desposeer; pero no se limita a eso.
Por ejemplo: el colindante que ingresa ganado a pastar a la finca, no hay intención de desposeer pero está turbando; se está arrogando un derecho que no tiene.

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14
Q

Desapoderamiento

A

el agente realiza actos materiales con la intensión de poseer o limitar la posesión, y en contra de la voluntad del poseedor, cuyo efecto es excluir al titular de manera absoluta de la posesión de la cosa, con relación al todo o a una parte de la cosa.

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15
Q

Desposesión, despojo y desapoderamiento
Existía una discusión en cuanto al significado de despojo y desposesión.

A

Despojo: se daba cuando la desposesión era violenta.
Desposesión; cuando el desapoderamiento se daba con otras clases de vicios como: clandestinidad; o abuso de confianza.
En la actualidad no existe diferenciación , el ataque se llama desapoderamiento e incluye cualquier vicio (violencia, clandestinidad, abuso de confianza, etc.)

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16
Q

2- Acciones Posesorias

A

No importa quien tiene derecho a poseer, ya que lo que se procura es evitar la justicia por mano propia.
En las acciones posesorias no se discute quien tiene derecho a poseer, esto se discute en las acciones reales.

Finalidad:
Las acciones posesorias tienen por finalidad mantener o recuperar una posesión que se ejerce o se ha ejercido, independientemente del derecho a poseer.

17
Q

2- Acciones Posesorias

No importa quien tiene derecho a poseer, ya que lo que se procura es evitar la justicia por mano propia.
En las acciones posesorias no se discute quien tiene derecho a poseer, esto se discute en las acciones reales.

Finalidad:
Las acciones posesorias tienen por finalidad mantener o recuperar una posesión que se ejerce o se ha ejercido, independientemente del derecho a poseer.

Con estas acciones se protege la posesión y la tenencia, independientemente del título.

Condiciones para su ejercicio

A

1- No es necesario demostrar título:
No se requiere título para ejercitar una acción judicial.
Artículo 2270: Independencia de las acciones
En las acciones posesorias es inútil la prueba del derecho real, más el juez puede examinar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión.
Es inútil la prueba del título o del derecho. Si existe algún título o algún derecho que nos da la posibilidad de poseer, únicamente va a ser traído al juicio posesorio para analizar de qué clase es la posesión, desde que fecha se tiene, pero no para saber si se tiene o no el derecho, eso no se discute en un proceso posesorio.
2- No se requiere buena fe para el ejercicio de las acciones posesorias.
3- Objeto de protección:
Son las cosas muebles e inmuebles y universalidades de hecho.
4- Plazo de prescripción: 1 año (art 2564 inc. b)
Para los interdictos hay un plazo de caducidad que también es de un año. (Art 600 del CPC)
5- Dualidad en el sistema de protección.
Hay dos clases de ataques y dos acciones diferentes, según sea la clase de ataque que sufra la relación de poder.
Un ataque es la turbación, la que significa actos por los cuales se trata de inquietar, o molestar al sujeto en su relación con la cosa, pero que no lo excluye total o definitivamente de esa relación. La intencionalidad del turbador tiene que tender a excluir la posesión, pero por una cuestión de resultado no llega a excluirlo.
Por ejemplo: todos los casos que implican el ejercicio de una servidumbre, como derivar aguas servidas a un vecino, pasar por el inmueble vecino a sacar agua, etc.
Todos estos actos implican turbación, y por ello merece la protección judicial. La protección judicial es una acción que se denomina “de mantener la posesión o la tenencia”
Otro ataque es el desapoderamiento, que implica una desposesión absoluta del sujeto en su relación de poder con la cosa, que puede ser total o parcial. Frente a este ataque existe otro remedio procesal que se denomina “acción de despojo”.
El efecto de cada una de estas acciones judiciales es en la acción de mantener, se ordena que cesen las molestias y en la de despojo, se ordena recobrar la cosa que ha sido desapoderada.
También existe otro dualismo que es la doble legislación en donde por un lado se encuentran todas las acciones que implican una defensa judicial de la posesión a las que se les suma la defensa extrajudicial; y a su vez se encuentran legisladas las defensas interdictales de los códigos de procedimientos locales. La característica fundamental va a estar dada por el tipo de proceso.
6- Prohibición de acumulación de procesos
ARTICULO 2269.- Prohibición de acumular. No pueden acumularse las acciones reales con las acciones posesorias.
El sujeto puede defender la relación de poder por diferentes clases de procesos que no son acumulables. Si se intenta defender la posesión o la tenencia a través de una acción posesoria, en un proceso posesorio y es vencido en ese proceso, se puede luego intentar defender esa relación a través de otro proceso que se denomina petitorio en donde se interpondrá una acción real, pero siempre y cuando esté concluido el proceso posesorio.
Si se interpone una acción real, en un proceso petitorio, no se puede luego interponer una acción posesoria, porque esta acción es un remedio provisorio ya que la cosa juzgada material se refiere a la posesión y no al derecho, por ende por ser provisorio, puede ir luego al petitorio.

Acciones
ARTICULO 2239.- Acción para adquirir la posesión o la tenencia.
Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales.

Cuando se refiere a “titulo válido” se quiere significar un acto juridico del cual se deriva un derecho a la posesion.
La palabra titulo esta empleada en el sentido de causa fuente del derecho real, no se refiere al instrumento. No es necesario que se trate de titulo suficiente ya que basta con cualquier acto juridico que tenga la aptitud de transmitir la posesion.

ARTICULO 2242.- Acción de mantener la tenencia o la posesión.
Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto.
Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.

18
Q
A

Surge cuando hay actos turbatorios  frente a la turbación se puede interponer una acción de mantener.
Legitimación
*Activa
Poseedores o tenedores (aun viciosos)  los únicos que no están legitimados son los servidores de la posesión

*Pasiva
Quien turbe la posesión o tenencia.

 A través de proceso abreviado; la sentencia hace cosa juzgada (porque está resolviendo el fondo sobre quien es poseedor, pero no sobre quien tiene derecho a poseer); se puede convertir en despojo durante la sustanciación del proceso.

20
Q
A

Prescripcion: 1 año

21
Q
A

Hay un supuesto de obra nueva que tambien es aplicable a la accion de mantener, que es cuando dice “actos que anuncian la inminente realizacion de una obra”
El nuevo codigo prevee dos supuestos en cuanto a la accion de obra nueva; uno es en el terreno del poseedor que es el supuesto del despojo. Y otro caso que se da en terrenos que no son del poseedor, cuando existan actos que anuncian la inminente realizacion de una obra…
El codigo anterior establecia que debia haber una obra iniciada y no terminada, en un terreno que no fuera del poseedor, que produjera un beneficio para el constructor y un perjuicio para el poseedor o aquel que va a interponer la accion.
Lo mas importante es que se debe demostrar el perjuicio. Esto no surge del codigo civil y comercial, surge actualmente del codigo procesal civil de San Juan y de la Nacion que establecen los requisitos: debe ser una obra iniciada y no terminada y que produzca un perjuicio. Al demostrar el perjuicio se trata de evitar que cualquier persona pueda interponer una accion de obra nueva, independientemente de si le afecta o no, frente a la construccion de un vecino.
Dentro de la turbacion, los presupuestos que justifican la accion de mantener son:
*actos turbatorios:
Actos materiales tendientes a poseer pero que no producen la exclusion absoluta de la relacion de poder que tiene la persona con la cosa.
*actos que anuncien la inminente realizacion de una nueva obra:
Se debe acreditar
-perjuicio para el poseedor
-beneficio para el constructor
-que la obra no este terminada.

24
Q
A

ARTICULO 2241.- Acción de despojo.
“Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad.
Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia”.

El despojo se produce cuando hay desapoderamiento. Antes el código diferenciaba si había despojo o desapoderamiento según la causa; ahora eso no importa, frente al desapoderamiento puede iniciarse acción de despojo.
La acción de despojo se produce frente al desapoderamiento total o parcial o cuando hay una obra nueva en terrenos del poseedor.

Legitimación
*Activa
Poseedores y tenedores (aun viciosos)
*Pasiva
Despojantes
Herederos del despojante
Sucesores particulares de mala fe. Ejemplo: cuando sea una cosa robada o perdida en la cual se presume la mala fe.
Prescripcion
1 año, puede ser suspendido por las causales de suspension de la prescripcion. La carta documento lo suspende por un año, por ejemplo.

25
Acciones Reales. Acciones Posesorias. Finalidad: Defender la existencia, plenitud y libertad de los Dº Reales contra ataques que impiden su ejercicio. Finalidad: Mantener o recuperar el objeto sobre el cual se ejerce una posesión o se ha ejercido, independientemente del Dº a poseer. Se protege a quien tiene DERECHO a poseer. Se protege a la POSESION, es irrelevante el derecho. Cuatro Acciones: *Acción Reivindicatoria: Defiende la EXISTENCIA del derecho real que se ejerce por la posesión y se entabla ante actos que producen el desapoderamiento. *Acción Negatoria: Defiende la LIBERTAD del dº real que se ejerce por la posesión y se entable antes actos que constituyen una turbación, especialmente a la atribución indebida de una servidumbre. *Acción Confesoria: Defienden la PLENITUD del dº real q se ejerce por la posesión y se entabla frente a actos que impiden el ejercicio de una servidumbre o un dº inherente a la posesión. *Acción de Deslinde: Se entabla cuando existe una incertidumbre acerca del lugar exacto en donde tiene que pasar la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, permite fijar esos límites de manera cierta. Dos Acciones: *Acción de Mantener: Se produce frente a actos TURBATORIOS o actos que anuncien la inminente realización de una obra nueva en terrenos q no son del poseedor. *Acción de Despojo: Se entabla frente a actos de DESAPODERANIENTO o cuando existe una obra nueva en terrenos que son del poseedor. Sentencia: HACE COSA JUZGADA MATERIAL, por lo tanto tiene carácter definitivo. Sentencia: Carácter PROVISORIO, hace cosa juzgada materia solamente en cuanto a la posesión NO al derecho. Quien intenta una acción real, NO puede luego instaurar una acción posesoria, por el carácter definitivo de la sentencia. Quien intenta una acción posesoria, si es vencido en ese proceso puede luego instaurar una acción real. Siempre y cuando el proceso posesorio debe estar concluido.
Acciones Reales. Acciones Posesorias. Finalidad: Defender la existencia, plenitud y libertad de los Dº Reales contra ataques que impiden su ejercicio. Finalidad: Mantener o recuperar el objeto sobre el cual se ejerce una posesión o se ha ejercido, independientemente del Dº a poseer. Se protege a quien tiene DERECHO a poseer. Se protege a la POSESION, es irrelevante el derecho. Cuatro Acciones: *Acción Reivindicatoria: Defiende la EXISTENCIA del derecho real que se ejerce por la posesión y se entabla ante actos que producen el desapoderamiento. *Acción Negatoria: Defiende la LIBERTAD del dº real que se ejerce por la posesión y se entable antes actos que constituyen una turbación, especialmente a la atribución indebida de una servidumbre. *Acción Confesoria: Defienden la PLENITUD del dº real q se ejerce por la posesión y se entabla frente a actos que impiden el ejercicio de una servidumbre o un dº inherente a la posesión. *Acción de Deslinde: Se entabla cuando existe una incertidumbre acerca del lugar exacto en donde tiene que pasar la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, permite fijar esos límites de manera cierta. Dos Acciones: *Acción de Mantener: Se produce frente a actos TURBATORIOS o actos que anuncien la inminente realización de una obra nueva en terrenos q no son del poseedor. *Acción de Despojo: Se entabla frente a actos de DESAPODERANIENTO o cuando existe una obra nueva en terrenos que son del poseedor. Sentencia: HACE COSA JUZGADA MATERIAL, por lo tanto tiene carácter definitivo. Sentencia: Carácter PROVISORIO, hace cosa juzgada materia solamente en cuanto a la posesión NO al derecho. Quien intenta una acción real, NO puede luego instaurar una acción posesoria, por el carácter definitivo de la sentencia. Quien intenta una acción posesoria, si es vencido en ese proceso puede luego instaurar una acción real. Siempre y cuando el proceso posesorio debe estar concluido.
26
Relacion Posesorio Petitorio La existencia del titulo referido al derecho de poseer solo importa para calificar de legitima a la posesion y como punto de referencia para determinar la buena fe; pero ni el titulo ni la buena fe, son exigibles para intentar las acciones posesorias. La posesion nada tiene de común con el derecho a poseer y sera inutil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado. Congruente con esta posicion, el legislador establece el principio de que el juicio petitorio y el posesorio no son acumulables. No se trata en realidad de una opcion que tenga el titular del derecho, sino de la posibilidad de ejercer dos tipos de defensas que tienen distintos presupuestos y tambien diferentes finalidades y fundamentos. La improcedencia en la acumulacion de los juicios se justifica no solo por razones procesales (tramitan por procedimientos distintos), sino tambien por motivos sustanciales: a) Quien demanda por reivindicacion está reconociendo que no es poseedor; y b) por el distinto efecto que tienen los juicios. Consecuencias: - Establecido el posesorio, el juicio petitorio no puede tener lugar hasta que la instancia posesoria haya terminado. - El demandante en el juicio petitorio no puede usar de las acciones posesorias por turbaciones anteriores a la introduccion de la demanda. - El demandado puede usar de las acciones por perturbaciones anteriores a la demanda. - El demandado vencido en el posesorio no puede comenzar el juicio petitorio, sino despues de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él. Estas condenaciones incluyen la de restitucion de la cosa, las costas, y honorarios del juicio, etc. Quien intenta la accion real pierde el derecho de intentar las acciones posesorias, salvo respecto de las turbaciones posteriores. “electa una via no se puede volver a la otra” La verdadera razón reside en que las acciones posesorias siempre tienen carácter provisional, mientras que las petitorias lo tienen definitivo y , por lo tanto, quiem escoge el remedio definitivo no podria luego intentar la revisión a traves del remedio provisional. La sentencia que recae en el juicio petitorio es siempre irrevisable, una vez firme y hace cosa juzgada material.
27
ARTICULO 2269.- Prohibición de acumular. No pueden acumularse las acciones reales con las acciones posesorias. ARTICULO 2270.- Independencia de las acciones. En las acciones posesorias es inútil la prueba del derecho real, más el juez puede examinar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión. ARTICULO 2271.- Suspensión de la acción real. Iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado. ARTICULO 2272.- Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar la acción real sin haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra. ARTICULO 2273.- Acciones por un mismo hecho. El titular de un derecho real puede interponer la acción real que le compete o servirse de la acción posesoria; si intenta la primera, pierde el derecho a promover la segunda; pero si interpone la acción posesoria puede iniciar después la real. ARTICULO 2274.- Acciones por distintos hechos. El demandante en la acción real no puede iniciar acciones posesorias por lesiones anteriores a la promoción de la demanda, pero sí puede hacerlo el demandado. ARTICULO 2275.- Turbaciones o desapoderamientos recíprocos. Si los hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien es condenado en la acción posesoria y cumple con la sentencia de restitución, puede a su vez entablar o continuar la acción posesoria o real respecto del hecho anterior. ARTÍCULO 2276.- Hechos posteriores. La promoción de la acción real no obsta a que las partes deduzcan acciones de defensa de la posesión y la tenencia por hechos posteriores.
28
Fundamentación de la reforma impuesta por el CCC, en materia de acciones posesorias. Modificación del dualismo al monismo. Antes, el código civil preveía las acciones posesorias como los interdictos policiales, lo cual tenía razón de ser en el hecho de que eran distintos bienes jurídicos protegidos; los interdictos policiales tendían a proteger el orden público y la paz social para evitar la justicia por mano propia; en tanto las acciones posesorias protegían a la posesión en sí misma. Eran dos supuestos distintos, dos legitimaciones activas distintas, dos bienes jurídicos protegidos distintos. Con la reforma del código lo que se busco es simplificar la defensa posesoria unificándola sin distinguir bienes jurídicos protegidos, porque en definitiva ahora se protege a la posesión en sí misma y al orden público, con una legitimación activa amplia. La crítica es que terminan teniendo un objeto tan amplio las acciones que puede prestarse a la confusión de la pretensión procesal del actor. Dualismo entendía que la desposesión era distinta al despojo. Monismo  entiende que despojo significa lo mismo que desposesión. Actualmente existe o rige el monismo; porque se utiliza el desapoderamiento para todas las clases de vicios. Fundamentación de la reforma El fin que tuvo el legislador en el nuevo código fue simplificar, por lo tanto no podemos sostener que todavía existen acciones posesorias e interdictos policiales. Ahora tenemos acciones posesorias reguladas procesalmente a través de los interdictos.
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Defensa privada de la posesión: casos en que se otorga. Requisitos del artículo 2240. El antiguo código la llamaba defensa extrajudicial. La defensa extrajudicial es la aplicación en el campo posesorio, del principio de la legítima defensa por la persona que sufre una agresión. Siendo la violencia una actitud perjudicial para la paz social y el orden, corresponde al Estado la protección de los derechos particulares, razón por la cual a éstos les está vedado (en principio) hacerse justicia por mano propia. Decimos en principio, porque la posibilidad de los particulares de actuar de propia autoridad, no ha sido suprimida totalmente. Debe distinguirse entre la violencia defensiva, mediante la cual se tiende a conservar un estado de cosas existentes, frente a una agresión, y la violencia ofensiva, aunque se ejerza con miras a lograr un estado de hecho que sea conforme al derecho. La primera, bajo ciertas condiciones, está permitida, la segunda se encuentra proscripta. Solo se autoriza a defender, o se legitima la defensa de un estado de hecho: “hecho de la posesión”; interpretándose que es el corpus posesorio. Defensa extrajudicial: requisitos 1) Debe ser simultaneo (INMEDIATEZ) 2) Fuerza suficiente que no supere los limites de la legitima defensa. 3) Los auxilios de la justicia deben llegar demasiado tarde. ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión. El código anterior también regulaba la defensa extrajudicial y establecía cuales eran los presupuestos para que se diera. El nuevo código empieza con un supuesto negativo y después brinda la excepción, la cual es bastante amplia. Supuestos: 1- Debe haber AGRESION 2- INMEDIATEZ 3- FUERZA SUFICIENTE 4- Auxiliares de la justicia que lleguen demasiado tarde. Legitimados: 1- POSEEDORES: aun viciosos. 2- TENEDORES. 3- SERVIDORES de la posesión. (relación de dependencia; hospitalidad u hospedaje) Es la única defensa que se le permite la legitimación activa a los servidores de la posesión, el resto de los supuestos tienen una legitimación más restringida.
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Regulación y recepción de la Acción de Obra Nueva y de la Acción de Daño Temido en el CCC. Critica a su regulación.  Acción de daño temido El código civil de Vélez preveía la acción de daño temido, el cual establecía que aquel que tema que un edificio u otra cosa pueden producir un daño a sus bienes, podía interponer esta acción. Era una acción autónoma frente a un daño cierto de parte de un edificio u otra cosa (un muro, un cartel, un perro) En el nuevo código, en su articulado, no se encuentra el daño temido; lo que no significa que no esté regulado. Está regulado dentro de la acción preventiva del daño (arts. 1710 y 1711) por la cual a través de una acción preventiva, que procede cuando hay una acción u omisión antijurídica que hace previsible la producción de un daño. En este caso se pide intervención al juez para evitar que ese daño se efectúe o se agrave.  La acción de daño temido es una acción: a) Extraposesoria: porque su ejercicio no depende (activamente) de una relación con la cosa. b) Cautelar: porque tiene efecto provisional. -Legitimación activa: todo el que tema un daño en sus bienes o en su salud. -Legitimación pasiva: propietario o poseedor de la cosa que amenace daño. -El riesgo debe ser grave e inminente, y no debe haberse producido, porque si no la acción seria de daños y perjuicios. -El daño puede recaer: sobre cosas muebles e inmuebles, incluso sobre bienes o atributos de la persona como su salud. ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo. ARTICULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
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 Accion de obra nueva La accion de obra nueva, en sus dos variantes, esta legislada en los mismos articulos en los que se encuentra la accion de despojo y la accion de mantener. 1)OBRA NUEVA ENTERRENOS DEL POSEEDOR Si la obra nnueva se realiza en terrenos del poseedor accionante, implica desapoderamiento,por eso esta legislada en el mismo articulo. En los demas casos se rige por la accion de despojo. 2)OBRA NUEVA EN TERRENOS QUE NO SON DEL POSEEDOR Se da cuando se realizan actos que anuncian la inminente realizacion de una obra nueva. Se deben cumplir ciertos requisitos: 1- Obra iniciada pero no terminada 2- Que se realice en inmueble que no es del accionante. 3- Perjuicio para la posesion. 4- Beneficio para el agente. Lo mas importante es que se debe demostrar el perjuicio, esto surge del codigo procesal civil de San Juan el cual establece como requisitos: que sea obra iniciada y no terminada; y que produzca un daño. Criticas: Es criticable en la accion de obra que no esten expresados los supuestos necesarios para su funcionamiento, que diga “actos que anuncien la inminente realizacion de una obra” es realmente abstracto, deberia haber cierta certeza, enumerar en que supuestos se puede ejercer dicha accion.
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