CONSTITUCIÓN DE SINDICATO Flashcards
(13 cards)
ART. 227
QUORUM SINDICATOS DE EMPRESA
ART. 228
QUORUM SINDICATOS DE INTERMPRESA, TRABAJADORES EVENTUALES O TRANSITORIOS, INDEPENDIENTES y INNONIMADOS
ART. 230
En los sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios, los socios
podrán mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios.
ART. 221INC. I y II
Fase constitutiva
La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe. Tratándose de la constitución de un sindicato interempresa, sólo podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo.
En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio
ART. 221 INC. III, IV, V y VI
FUERO PARTICIPANTES EN ASAMBLEA Y REGLA SOLO DOS VECES.
Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa o de establecimiento
de empresa gozarán de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva
asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta días.
Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato interempresa gozarán de fuero
laboral desde que se formule la solicitud reservada de ministro de fe para la asamblea constitutiva y
hasta treinta días después de realizada esta. La asamblea deberá verificarse dentro de los diez días
siguientes a la solicitud de ministro de fe.
Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan
del fuero a que se refiere el inciso tercero, hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva y se les
aplicará a su respecto, lo dispuesto en el inciso final del artículo 243. Este fuero no excederá de 15 días.
Se aplicará a lo establecido en los incisos tercero, cuarto y quinto, lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 238
ART. 243 inc. final
Reglas fuero trabajadores transitorios.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores
eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.
art. 174
DESAFUERO.
En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. 807 808
El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho
a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones.
Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales
ART. 294.
SITUACION DESPIDO TRAB. SIN FUERO
Si el despido o el término de la relación laboral de trabajadores no amparados por fuero laboral se realiza en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el despido o el término de la relación laboral no producirá efecto alguno,
aplicándose el artículo 489, con excepción de lo dispuesto en sus incisos tercero, cuarto y quinto.
ART. 222
DEPOSITO y REGISTRO.
El directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de
constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante,
dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo
procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos.
El registro se entenderá practicado y el sindicato adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.
Si no se realizare el depósito dentro del plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea
constitutiva.
ART. 223 INC. I
DEPOSITO Y REGISTRO
El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva
entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el
correspondiente número de registro.
ART. 223
CONTROL DE LEGALIDAD y RECLAMO.
La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este Código
El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica
por el solo ministerio de la ley.
El directorio de las organizaciones sindicales se entenderá facultado
para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso,
el tribunal que conozca de la
eclamación respectiva.
El tribunal conocerá de lareclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación y oyendo a la
Inspección del Trabajo respectiva.
Esta última deberá evacuar su informe dentro del plazo de diez días
hábiles contados desde el requerimiento del tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando
copia íntegra del reclamo.
Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación ordenará lo pertinente para subsanar
los defectos de constitución, si ello fuere posible, o enmendar los estatutos en la forma y dentro del
plazo que él señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica
ART. 506
SANCION GENERICA SI NO SE CUMPLE CON LA OBLIGACION DE COMUNICAR