FUERO SINDICAL DIRECTOR Flashcards
(10 cards)
ART. 174
DESAFUERO
ART. 294
ANULACION DESPIDO NO AFORADO
Si el despido o el término de la relación laboral de trabajadores no amparados por fuero laboral se realiza en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el despido o el término de la relación laboral no producirá efecto alguno,
aplicándose el artículo 489, con excepción de lo dispuesto en sus incisos tercero, cuarto y quinto.
ART. 221
FUERO PARTICIPANTES A ASAMBLEA C.
ART. 238
FUERO CANDIDATOS A DIRECTOR- DURACION-MOMENTO
Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa
y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde que el directorio en ejercicio
comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha
en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá practicarse con
una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se postergare,
el fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla. 1141
Esta norma se aplicará también en las elecciones que se deban practicar para renovar parcialmente
el directorio.
En una misma empresa, los trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo, sólo
dos veces durante cada año calendario.
ART. 243 INC. I
FUERO DIRECTORES SINDICALES
Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la
fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa.
Asimismo,el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.
ART. 243 INC. II
PROHIBICION IUS VARIANDI
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el
artículo 12 de este Código
ART. 243 INC. IV
DIRIGENTE SINDICAL
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales
ART.243 INC. V
FUERO COMITE PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero,
hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores. El aforado será
designado por los propios representantes de los trabajadores en el respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los representantes titulares y, en subsidio de éstos, por un suplente, por el resto del mandato, si por cualquier causa cesare en el cargo. La designación deberá ser comunicada por escrito a la administración de la empresa el día laboral siguiente a éste.
Si en una empresa existiese más de un Comité, gozará de este fuero un representante titular en el Comité Paritario Permanente de toda la empresa, si estuviese constituido; y en caso contrario, un representante titular del primer Comité que se hubiese constituido.
Además, gozará también de este fuero, un representante titular de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
constituidos en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores
eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará,
ART. 229
DELEGADO SINDICIAL
Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, elegirán uno o más delegados sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de ocho a cincuenta trabajadores elegirán un delegado sindical; de cincuenta y uno a setenta y cinco elegirán dos delegados sindicales, y si fueran setenta y seis o más trabajadores, elegirán
tres delegados.
Si entre los trabajadores de la empresa se hubieren elegido uno o más directores sindicales, estos
cargos se rebajarán en igual proporción del número total de delegados sindicales que corresponda elegir en la respectiva empresa.
Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243.
Las elecciones de los delegados sindicales se realizarán en presencia de un ministro de fe y respecto de ellas se deberá hacer la comunicación a que se refiere el artículo 225, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva.
La alteración en el número de afiliados no modificará el número de delegados, el que deberá
adecuarse en la próxima elección, sin perjuicio de informar a la Dirección del Trabajo sobre este hecho,
a más tardar dentro del quinto día hábil de haberse producido la alteración.
El mandato de los delegados durará el tiempo que señalen los estatutos, y si estos no lo regulan, tendrá la misma duración que el establecido para los directores sindicales