TEMA 10.3: LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN Flashcards
(25 cards)
→ Introducción
- Órgano de gestión y representación: La representación orgánica tiene su origen en la ley.
- La LSC se pronuncia sobre la naturaleza la relación entre administrador y sociedad: del mandato al órgano
→ Caracteres
- Necesario: no puede existir ninguna sociedad de capital que carece de órgano de representación, es el que tiene encargado las funciones de gestión y organización
- Permanente: incluso si la modalidad de organización que se adopta es el consejo de administración
- Subordinado respeto a la JG: nombramiento, destitución y control. La JG es el órgano soberano, es su competencia el nombramiento y cese de los administradores aunque es cierto que en las grandes sociedades anónimas se observa cada vez más un fortalecimiento de los poderes en los consejos de administración.
Hay distintos modos de organizar y encomendar la administración
- a un administrador único
- varios administradores que actúen solidariamente
- un consejo de administración
- DOS administradores mancomunados
Escritura y modelos alternativos
- En los Estatutos originarios de la SA y SL, una de las menciones es la estructura de la administración donde se menciona a quien se encomienda la administración.
- Esto no vincula a la sociedad para siempre, se puede cambiar mediante modificación de los Estatutos.
- Sin embargo, el artículo 210 prevé que los Estatutos puedan establecer modelos alternativos
- Sin embargo, el artículo 210 prevé que los Estatutos puedan establecer modelos alternativos
es decir que en cada momento la sociedad pueda optar por el tipo que le conviene SIN necesidad de modificar los Estatutos sino mediante un acuerdo adoptado en JG. Este supuesto antes solo se previa para las sociedades limitadas. Ahora, se permite la inclusión de este tipo de normas en las sociedades anónimas sobre las bases del art 23. La previsión de “modoS” entiende que haya distintos modos alternativos.
→ Letrado asesor: Ley 39/1975, de 31 de octubre:
- En relación con la composición del órgano de administración de las sociedades mercantiles en general, hay la exigencia establecida en esta ley preconstitucional sobre la presencia de letrado asesor.
- En algunos casos los administradores pueden ostentar esa condición, asumiendo las funciones del letrado asesor.
- En determinadas sociedades mercantiles, el órgano de administración tiene que estar obligatoriamente compuesto con un letrado asesor
- Su función es asesorar sobre la legalidad de los acuerdos que se van a adoptar, tiene que haber constancia de su intervención.
- En determinadas sociedades mercantiles, el órgano de administración tiene que estar obligatoriamente compuesto con un letrado asesor
Cuando el capital social sea igual o superior a 300 mil euros
Que el volumen de sus negocios alcance los 600 mil euros
Que la plantilla del personal fijo supere los 50 trabajadores
→ Facultades
- de gestión
- de representación
→ Facultades: Facultad de gestión
- La gestión hace referencia al ámbito INTERNO, supone el cumplimiento del deber de administrar el patrimonio societario y dirigir diligentemente la empresa.
- Se pueden distinguir dentro de las facultades:
- facultad de gestión corporativa
- facultad de gestión empresarial
facultad de gestión corporativa: la corresponde
- convocatoria de juntas
- formulación de cuentas anuales e informe de gestión
- depósito de cuentas en RM
- decisión sobre solicitud de concurso
facultad de gestión empresarial:
líneas generales de actuación de la empresa, y controla los directivos y gerentes de las empresas, dirección, control, mandato sobre directivos y gerentes
→ Facultades: Facultad de representación
- Se trata de hacer que la sociedad pueda relacionarse y vincularse (obligaciones y derechos) en las relaciones con terceros, se mueve en un ámbito EXTERNO, es una representación legal de la empresa que es persona jurídica
- Atribución: se establecen las condiciones en el artículo 233.2 LSC
- Ámbito de poder: La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
→ Facultades: Facultad de representación
- Atribución: se establecen las condiciones en el artículo 233.2 LSC
UNICO
SOLIDARIO
- administrador único: tiene el poder de administración en su conjunto
- administrador solidario: cada uno puede tomar decisiones de administración y cada uno puede representar por sí solo a la sociedad
→ Facultades: Facultad de representación
- Atribución: se establecen las condiciones en el artículo 233.2 LSC
MANCOMUNADO
SOLIDARIO
- dos administradores mancomunados: se tiene que poner de acuerdo, el poder de representación se ejerce de manera comunal por los dos, confiere más pero entorpece la eficacia de la administración
- consejo de administración; el poder de representación corresponde al consejo que actúa colegialmente aunque los estatutos pueden atribuir el poder de representación a alguno o algunos miembros en concreto
→ Facultades: Facultad de representación
- Ámbito de poder: La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
- La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier acto comprendido en el objeto social que esté delimitado en los estatutos será competencia del órgano de administración.
- Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
- La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.
SOLAMENTE para que la sociedad NO quedase obligado por un contrato firmado con tercero porque el acto sería ineficaz
- que el acto no estuviera comprendido en el objeto social
- y además que el tercero hubiera actuado con mala fe
→ Capacidad para ser administrador: art 212 y 213 LSC
Persona física o jurídica:
Pueden ser nombrados administradores personas físicas y jurídicas. Las personas jurídicas, a tales efectos, el artículo 212 BIS establece que tendrán que designar a su vez una sola persona física.
→ Capacidad para ser administrador: art 212 y 213 LSC
NO socio:
En principio el administrador no tiene que ostentar la condición de accionista o socio de la SA salvo que se establezca expresamente en el Estatuto, esto era una de las ventajas de las sociedades anónimas, que la condición de administradores no sea vinculada con la condición de socio.
→ Capacidad para ser administrador: art 212 y 213 LSC
Prohibiciones: no puede recaer esta condición sobre las personas del art 213 LSC:
- menores de edad no emancipados
- los judicialmente incapacitados
- las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso
- los condenados por delitos contra
- la libertad
- el patrimonio
- el orden socioeconómico
- la seguridad colectiva
- la Administración de Justicia
- o por cualquier clase de falsedad,
- personas que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio
- funcionarios de la AP, jueces, magistrados, etc
→ Nombramiento de los administradores:
Norma general (art 214 LSC):
- La junta general recogerá el número de administradores, concretando las garantías que deban prestar los administradores si no se plantea anteriormente. Una vez aceptado el cargo hay que inscribirlo en el RM.
- El nombramiento es competencia de la JG. La JG determinará las garantías que deberán prestar los administradores en el ejercicio de su función.
- Pueden constituirse en el depósito de una fianza o en un seguro de responsabilidad civil de administradores.
- Además, la votación de cada uno de los administradores debe ser separada, para garantizar que se está votando individualmente. Ese nombramiento es una votación separada y produce efectos a partir de la aceptación por parte de la persona designada.
→ Nombramiento de los administradores:
Excepciones al nombramiento por la JG:
- nombramiento de administradores escriturarios: cuando se nombra en los estatutos los administradores
- excepciones en el ámbito del consejo de administración
- elección por cooptación:
- elección proporcional
elección por cooptación
cooptar es elegir dentro de un determinado cuerpo para cubrir vacantes en el consejo de administración, con carácter interino hasta la siguiente junta general. Previsto para el caso de vacantes sin suplentes en el órgano de administración, en cuyo caso el propio órgano podrá nombrar interinamente administradores de entre los accionistas de la sociedad hasta que se reúna la primera JG.
elección proporcional
se permite a determinadas minorías que tengan un determinado capital social designar personalmente a sus representantes en el consejo de administración. Es más frecuente en la práctica (art 243 LSC): si el cs de una SA es 100.000€ y hay 10 consejeros, dividimos 100.000 por 10 = 10.000, pues aquel accionista que agrupa como cs 10.000 puede nombrar a un representante en el consejo de administración. Si el cs es de 200.000, puede nombrar 2 administradores directamente. On arrondit en dessous. Funciona también con accionistas agrupados
→ Duración del cargo de administrador
Tiene la duración establecida en los Estatutos sociales, NO puede exceder 6 años y que sea duración igual para todos los administradores. Pueden ser elegidos sucesivamente y varias veces.