ÁREA 2: Tema 24.I. El ordenamiento jurídico de la UE. Flashcards

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Introducción

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La Unión Europea es una asociación económica y política única en su género y compuesta desde el 1/02/2020 por 27 países europeos, resultado de un largo proceso integrador que respondía en sus inicios al propósito de acabar con las confrontaciones entre los distintos Estados europeos y hacer resurgir a Europa de su situación tras la Segunda Guerra Mundial.
Las Comunidades Europeas son una creación del Derecho puesto que este ha sido el medio utilizado para reunir a los países que las conforman. Pero también son unas “Comunidades de Derecho”, lo cual significa que las relaciones dentro de ellas se van a regir por el Derecho comunitario.
El ordenamiento jurídico puede definirse como un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas que posee sus propias fuentes, dotado de órganos y procedimientos aptos para emitirlas e interpretarlas, así como hacer constatar y sancionar las violaciones.

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Fuentes del Derecho comunitario

A

En el vocabulario jurídico, se entiende por «fuente del Derecho» el origen y fundamento del mismo. Las fuentes del Derecho Comunitario son las disposiciones de los Tratados y las normas surgidas de la práctica de las Instituciones y EEMM y de la sistematización hecha por el Tribunal de Justicia de la UE, también denominadas Derecho originario y Derecho derivado respectivamente.
1. Los Tratados (Derecho originario)
2. El Derecho derivado; Reglamentos, Directivas, Decisiones; Recomendaciones y Dictámenes.
3. Acuerdos de Derecho Internacional de la UE
4. Derecho complementario

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Los Tratados (Derecho originario)

A

La UE se basa en el Derecho, por lo que todas sus actuaciones se llevan a cabo en el marco de los Tratados, que han sido ratificados por sus EEMM. Un Tratado es un acuerdo vinculante entre los EEMM de la UE, que establece los objetivos, atribuciones, poderes, responsabilidades y funcionamiento de la UE y de sus instituciones, así como las relaciones entre la UE y sus EEMM.
El Derecho originario de la UE está integrado por un conjunto de Tratados que ocupan la cúspide en la jerarquía del Derecho Comunitario, al igual que una Constitución o Ley Fundamental, lo que implica que van a prevalecer siempre en caso de conflicto con otras normas. Estos Tratados son los Tratados constitutivos que crearon la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (Tratado de París, 1951), la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea (Tratado de Roma, 1957), que posteriormente se enmarcaron dentro de la misma norma, el TUE. También constituyen el Derecho originario los Tratados de reforma de los anteriores y los Tratados de adhesión.
Los Tratados constitutivos, así como los Tratados de reforma posteriores, reflejan los principios jurídicos fundamentales relativos a los objetivos, la organización y el funcionamiento de la UE, así como parte de la legislación económica. Dado que se trata de un Derecho creado directamente por los Estados miembros (EEMM), estos principios se denominan en el lenguaje jurídico Derecho originario de la Unión.

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El Derecho derivado

A

Por su parte, el Derecho derivado se puede definir como el conjunto de los actos jurídicos de carácter normativo aprobados por las instituciones europeas en aplicación de las disposiciones de los Tratados, a fin de llevar a cabo los objetivos y finalidades dispuestos en ellos. En el se incluyen, entre otros, los actos jurídicos obligatorios (reglamentos, directivas y decisiones) y no obligatorios (recomendaciones y dictámenes).
El Reglamento es el instrumento normativo más completo y eficaz para el desarrollo de las funciones que los Tratados encomiendan a las instituciones. Sus características son:
-Tiene alcance general.
-Es obligatorio en todos sus elementos, lo que implica la prohibición de aplicación incompleta por parte de los EEMM.
- Es directamente aplicable en cada EM, lo que implica que produce automáticamente efectos jurídicos en el ordenamiento interno de los EEMM sin necesidad de ser transformado en una norma interna para ser aplicado.
Dentro de los Reglamentos podemos distinguir los Reglamentos de base, que establecen normas generales sobre una materia y los Reglamentos delegados y Reglamentos de ejecución, que desarrollan a los Rgtos de base.
Las Directivas tienen como objetivo principal que todos los países tengan una legislación similar en el tema de que trate. Son vinculantes para los Estados miembros en lo que se refiere a los resultados que deben alcanzarse, pero les dejan la elección de los medios para conseguir esos objetivos comunitarios, y se da un tiempo determinado para su consecución. Las directivas deben incorporarse a las legislaciones nacionales con arreglo a los procedimientos de cada Estado miembro (EM), es decir deberán aparecer como normas jurídicas en los boletines oficiales de los distintos países miembros. El efecto final de las Directivas es la armonización y aproximación de las legislaciones de los EEMM mediante el establecimiento de una base común.
Las Decisiones sirven para legislar sobre casos particulares (a nivel de Estado miembro e incluso ciudadano). Por tanto son individuales y sus destinatarios deben designarse individualmente, y son obligatorias para quienes va dirigido. No se trasponen a la legislación nacional para su ejecución.
Las Recomendaciones y Dictámenes no son actos vinculantes y por tanto no son fuentes de Derecho en el sentido completo del término. Las Recomendaciones pretenden incitar al destinatario para que adopte un comportamiento deseado. Los Dictámenes son una manifestación de la opinión que una institución tiene sobre una determinada materia.

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Acuerdos de Derecho internacional de la UE

A

Junto al Derecho originario y al Derecho derivado, en el ordenamiento jurídico de la UE tienen especial relevancia una tercera fuente de Derecho: el Derecho internacional de la UE, que es el surgido de las relaciones exteriores de las Comunidades. Consiste en acuerdos con Estados terceros o con organizaciones internacionales, actos unilaterales adoptados por los órganos surgidos de acuerdos internacionales y algunos Tratados celebrados por los EM con Estados terceros anteriores a la entrada en vigor de los Tratados. Cabe recordar que con el Tratado de Lisboa la UE adquirió personalidad jurídica propia, y por ende capacidad para celebrar acuerdos internacionales.
Este Derecho se coloca en la jerarquía del ordenamiento comunitario en un rango inferior al Derecho originario pero superior al Derivado.

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El Derecho complementario

A

Por último, la fuente de Derecho que nace de los acuerdos celebrados entre los EEMM en el ámbito de sus competencias nacionales se denomina Derecho complementario, porque su objeto se sitúa en el campo de los objetivos que han trazado los Tratados constitutivos.

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Los procesos de decisión en la UE

A

A diferencia de la formación de la voluntad política a escala nacional, que tiene lugar en el Parlamento, la toma de decisiones legislativas en la UE ha recaído durante mucho tiempo en los representantes de los Gobiernos de los EEMM reunidos en el seno del Consejo de la UE. Ello se debe simplemente a que la UE no emana de un «pueblo europeo», sino que debe su existencia a los EEMM, y éstos no han cedido sin más una parte de su soberanía a la UE, sino que solo se atrevieron a dar este paso teniendo en cuenta su sólida posición dentro del procedimiento decisorio de la UE.
Sin embargo, con el desarrollo y profundización del ordenamiento jurídico de la UE, este reparto de competencias dentro del proceso de toma de decisiones de la UE, que originalmente favorecía demasiado los intereses de los EEMM, dio lugar a un sistema más equilibrado a través del constante refuerzo de la posición del Parlamento Europeo en dicho procedimiento. De esta forma, lo que al principio era una consulta al Parlamento Europeo se vio complementado primero por la cooperación entre Parlamento Europeo y Consejo, y después por la codecisión del Parlamento Europeo en el proceso normativo de la UE.
El procedimiento de codecisión fue introducido por el Tratado de Maastritch.
Con el Tratado de Lisboa, la codecisión pasó a ser el «procedimiento legislativo ordinario», o sea el «caso normal» del procedimiento normativo de la UE. Según datos del propio Parlamento Europeo, actualmente se adopta mediante el PLO aproximadamente el 80% de la legislación de la UE.
Solo en algunos casos, expresamente previstos en los Tratados la adopción de los actos jurídicos se lleva a cabo mediante un «procedimiento legislativo especial».
La UE está dotada de un marco institucional cuyo objetivo es promover y defender sus valores y objetivos, así como sus intereses, los de sus ciudadanos, y los de los países miembros. Este marco contribuye asimismo a asegurar la coherencia, eficacia y continuidad de las políticas y acciones de la UE.
Son tres las instituciones principales que participan en la elaboración de la legislación de la UE:
> el Parlamento Europeo, cuyos diputados representan a los ciudadanos europeos
> el Consejo de la Unión Europea, donde los gobiernos defienden los intereses nacionales de sus propios países.
> la Comisión Europea, cuyos miembros son nombrados por los gobiernos nacionales, promueve los intereses de la UE en su conjunto

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Procedimiento legislativo ordinario

A

Juntas, las tres instituciones elaboran, generalmente mediante el procedimiento legislativo ordinario, la legislación de la UE. De manera esquemática, la Comisión propone los nuevos actos, y el Parlamento y el Consejo los adoptan. A continuación, la Comisión y los EEMM aplican esta legislación y la Comisión vela por que se cumpla correctamente.
Sólo en muy contadas ocasiones pueden hacer propuestas las demás instituciones (caso de leyes referidas al BCE o al Tribunal de Justicia) o los Estados miembros.
El PLO viene detallado en el TFUE y consta de las siguientes etapas:
1. Fase de elaboración de la propuesta: Antes de proponer nuevas iniciativas, la Comisión evalúa sus posibles consecuencias, económicas, sociales y ecológicas mediante las “evaluaciones de impacto”, y consulta también a las partes interesadas.
También determina la pertinencia y potencial eficacia, eficiencia y viabilidad.
Hay también grupos de expertos que asesoran sobre cuestiones técnicas. De este modo, la Comisión garantiza que las propuestas legislativas correspondan a las necesidades de los interesados y evita trámites innecesarios.
En el caso de que la evaluación de impacto social sea positiva, la Comisión puede elaborar los denominados libros blancos (sobre un tema específico) o libros verdes (reflexiones generales), con el fin de dar a conocer su punto de vista. Ej: Libro Blanco de la seguridad alimentaria.
La elaboración de las propuestas corre a cargo de la Dirección General responsable del ámbito político correspondiente. En numerosas ocasiones la DG consulta a expertos nacionales en el marco de comités o bien en forma de una consulta concreta.
El proyecto de propuesta es debatido por los miembros de la Comisión y se adopta finalmente por mayoría simple. A continuación se presenta al mismo tiempo al Consejo y al Parlamento.
2. Primera lectura en el Parlamento Europeo y el Consejo: a continuación, la propuesta de la Comisión es evaluada en una primera lectura por el Parlamento Europeo y el Consejo. La propuesta de la Comisión es debatida en el Pleno del Parlamento Europeo y se plasma en una opinión, que puede aprobar o rechazar la propuesta y contener diversas enmiendas. A continuación, el Parlamento Europeo transmite su posición al Consejo. El Consejo, por su parte, podrá proceder en primera lectura del modo siguiente:
1. Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo; el procedimiento legislativo finaliza.
2. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.
3. Segunda lectura en el Parlamento Europeo y el Consejo: si el acto no ha sido aprobado en primera lectura, el Parlamento Europeo tendrá en segunda lectura tres alternativas:
1. El Parlamento Europeo podrá aprobar la posición del Consejo transmitida en primera lectura o no tomar decisión alguna: en este supuesto, el acto se considerará adoptado.
2. El Parlamento Europeo rechaza la posición del Consejo: en este supuesto, el acto propuesto se considerará no adoptado y el procedimiento legislativo finaliza.
3. El Parlamento Europeo aprueba enmiendas a la posición del Consejo: en este supuesto, el texto así modificado se transmitirá al Consejo.
El Consejo deliberará sobre las enmiendas del Parlamento Europeo y tendrá las siguientes alternativas:
1) El Consejo podrá aprobar todas las enmiendas del Parlamento Europeo: en este supuesto, el acto de que se trate se considerará adoptado.
2) El Consejo no aprueba todas las enmiendas del Parlamento Europeo: en este supuesto se convocará el Comité de Conciliación
4. Etapa de conciliación: El Comité de Conciliación convocado está compuesto actualmente por 27 representantes del Consejo y 27 del Parlamento Europeo, que intervienen en régimen de igualdad. El Comité de Conciliación tendrá por misión alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se denomina trílogo. Si el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.
5. Tercera lectura en el Parlamento y el Consejo: Si el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, tanto el Parlamento como el Consejo tienen que hacer una tercera lectura. Si ambos están de acuerdo, la legislación es aprobada. Si no, finaliza el proceso.
Publicación
Una vez adoptado, el acto jurídico:
1. firmado por el Presidente del Parlamento Europeo y del Consejo
2. traducido a las actualmente 24 lenguas oficiales, firmado
3. publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea
4. en el caso de los actos jurídicos que indiquen un destinatario concreto, notificado «a sus destinatarios».
El acto entrará en vigor a partir de la fecha que indique el propio acto, o si no indica fecha a los 20 días de su publicación.
A veces puede entrar en aplicación posteriormente en la fecha que indique.

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Las relaciones entre el derecho europeo y el ordenamiento jurídico de los EEMM

A

El Derecho Europeo mantiene una relación compleja con los ordenamientos jurídicos de sus Estados miembros, la cual ha sido objeto de interpretación jurídica tanto por parte del Tribunal de Justicia de la UE como de los distintos Tribunales Constitucionales de los Estados miembros. De este modo, se han ido sentando en la doctrina y la jurisprudencia una serie de principios que permiten analizar las relaciones entre ambos.
Uno de los principios en que se basa la relación entre el Derecho de la UE y el ordenamiento jurídico de los Estados miembros es el de autonomía, que tiene dos sentidos: autonomía respecto del Derecho internacional y autonomía respecto del Derecho interno de los Estados miembros.
La consecuencia de la primera manifestación es que, a diferencia del Derecho internacional, en el Derecho de la UE no existe el principio de reciprocidad, de manera que, ante el incumplimiento de normas comunitarias por parte de un Estado miembro, otro Estado no está justificado para incumplir él también.
Por otro lado, el Derecho de la UE es autónomo e independiente respecto del Derecho de los EEMM, aunque se integra en los sistemas jurídicos nacionales. A pesar de esta autonomía o independencia del Derecho comunitario frente a los Derechos nacionales, existe una interrelación entre ambos, ya que deben coexistir en cada uno de los Estados. El TUE describe de forma ilustrativa esta interrelación mediante el principio de cooperación leal, mediante el cual la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. Este principio de cooperación leal se formuló debido a que el ordenamiento jurídico de la Unión por sí solo no está en condiciones de realizar los objetivos perseguidos con la creación de la UE, puesto que requiere para su ejecución la infraestructura de los ordenamientos jurídicos nacionales.
Además de por el principio de autonomía y de cooperación leal, las relaciones entre ambos Derechos están condicionadas por el principio de aplicabilidad directa o eficacia directa y por el principio de primacía.

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Q

El ppio de eficacia directa

A

El principio de eficacia directa implica que determinadas disposiciones del Derecho de la Unión que reúnen una serie de requisitos tienen efecto directo de modo uniforme en todos los Estados miembros, y por tanto no necesitan de ninguna norma comunitaria o nacional para poder ser aplicadas por las autoridades internas.
Estas normas conceden derechos e imponen obligaciones tanto a los Estados miembros como a sus ciudadanos, y por tanto pueden ser invocadas por los particulares ante las autoridades nacionales en base a que han creado para ellos derechos susceptibles de ser protegidos. Los Reglamentos y las Decisiones por naturaleza tienen efecto directo completo, sin embargo no es una característica exclusiva de estas normas, ya que siempre que se den una serie de circunstancias, será posible la aplicación directa de otras fuentes del Derecho comunitario.
El sistema de directivas que ya hemos abordado es la expresión de la estrecha relación y de la complementariedad entre el ordenamiento jurídico de la UE y el nacional. El principio de eficacia directa supone la posibilidad de que determinadas disposiciones de los Tratados y del Derecho derivado puedan ser invocadas ante los tribunales internos por los particulares. Sin embargo, dado que las directivas obligan a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que debe conseguirse, pero dejan a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios, y establecen un plazo para la transposición, presentan ciertas singularidades dentro del principio de efecto directo.
Así, si una directiva no ha sido transpuesta en el plazo previsto, los ciudadanos que se hayan atenido a lo dispuesto en la directiva no pueden soportar los efectos desfavorables de una norma interna contraria a dicha directiva.
Además, el Estado miembro no puede, dentro del plazo para la transposición, introducir en su ordenamiento condiciones diferentes a las marcadas por la Directiva salvo que la directiva así lo permita.

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11
Q

El ppio de primacía

A

El principio de primacía del Derecho de la UE significa que las normas comunitarias prevalecen frente a toda norma nacional, y por tanto una norma nacional no puede contradecir lo dispuesto en una disposición comunitaria.
El principio de primacía implica que el ordenamiento jurídico comunitario no puede ser ni derogado ni modificado por la legislación nacional. Si existiera una norma nacional anterior al Derecho comunitario y contraria a este, sería inaplicable (quedaría sin efecto de facto).

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Particularidades del caso español: El papel de las CCAA

A

Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico español, los artículos 93 a 96 de la Constitución Española (CE) vienen a regular las relaciones entre el Derecho Internacional y nuestro Derecho interno, permitiendo que el Estado español atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, como ocurre con la Unión Europea. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
En el caso de España, el art. 149 de la CE establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales. No obstante, como consecuencia de la integración de España en la Unión Europea, las CCAA resultan también afectadas por las decisiones de las instituciones comunitarias. Esta situación ha suscitado en España, igual que en otros Estados miembros políticamente descentralizados (como Alemania, Austria o Bélgica), la cuestión de la participación de las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad estatal ante las instituciones comunitarias. Por ello, progresivamente se han puesto en marcha diferentes instrumentos de cooperación entre el Estado español y las Comunidades Autónomas, con objeto de articular la participación de estas en los asuntos europeos que les afectan. El más importante de todos es la Conferencia de Asuntos Relacionados con la Unión Europea (CARUE), regulada por la Ley 2/1997.
Además de esta Ley, en nuestro ordenamiento jurídico encontramos varias normas que abordan esta singularidad organizativa y regulan el papel de las CCAA en las relaciones de España con la UE.
En este sentido, cabe señalar que en la revisión de los Estatutos de Autonomía llevada a cabo a partir de 2006 se introdujo una regulación detallada de las relaciones de las Comunidades Autónomas con las instituciones de la Unión Europea, que siempre han de llevarse a cabo en el marco de la legislación estatal. Los Estatutos recogen determinadas facultades de las Comunidades Autónomas, cuando resulten afectadas sus competencias o sus intereses, en especial:
 Participar en la formación de la posición negociadora del Estado español ante la UE.
 Participar en las delegaciones españolas ante las instituciones europeas y en especial ante el Consejo de Ministros.
 Dirigir al Estado las observaciones y propuestas que estimen convenientes en relación a iniciativas, propuestas, proyectos normativos y decisiones en tramitación en la Unión Europea, así como el derecho a ser informadas de tales proyectos.
 Desarrollar y ejecutar el derecho de la UE en las materias de sus competencias.
Por último, la Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera desarrolla la atribución de la responsabilidad por incumplimiento del derecho de la UE, estableciendo que “las administraciones públicas que incumplan los compromisos asumidos por España dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, asumirán las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento en la parte que les sea imputable”.

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Q

Conclusión

A

Como conclusión, cabe mencionar que la UE se caracteriza por ser una asociación política y económica única en el mundo, que propugna como valores fundamentales la democracia, el Estado de Derecho, la cohesión y el desarrollo de vínculos entre los distintos Estados que la conforman. La importancia política y económica de esta asociación de países la posiciona como uno de los mayores referentes mundiales en términos sociales, económicos y medioambientales.
Desde la integración efectiva de España en la Comunidad Económica Europea, se han producido importantes avances en nuestro país que han redundado en el bienestar de la sociedad española en su conjunto:
 en 1989 España incorporó su divisa nacional (la peseta) al Mecanismo de Cambios del Sistema Monetario Europeo, y al Euro a partir de 2002, que ha supuesto la materialización efectiva de un proyecto unificador como la Unión Económica y Monetaria que aspira a la integración económica de todos los EEMM.
 En 1991 España reforzó su apuesta integracionista suscribiendo el Acuerdo Schengen que supuso la eliminación progresiva de los controles en las fronteras entre EEMM.
 España ha obtenido apoyo financiero para el desarrollo regional a través de diversas fuentes, como el Fondo de Cohesión.
 España ha desarrollado un papel activo en la construcción del proyecto europeo implicándose en la negociación de los tratados reformatorios y contribuyendo al desarrollo de las distintas políticas comunes.
 Ha llevado su impronta a las relaciones exteriores, especialmente en lo referente a la política orientada hacia Latinoamérica y la ribera sur del Mediterráneo.
 España ha desempeñado la Presidencia de turno semestral del Consejo en diversas ocasiones, y siempre ha apoyado una mayor integración política y económica.
 La implicación de nuestro país se ha evidenciado igualmente en la notable labor gestora de los numerosos españoles que han venido ocupando altos cargos en las instituciones europeas. El Parlamento Europeo ha sido presidido por españoles en tres ocasiones: Enrique Barón (1989-1992), José María Gil-Robles (1997-1999) y Josep Borrell (2004-2007). Otros dos españoles (Javier Solana y Josep Borrell) han desempeñado el cargo de alto representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC). Asimismo, la Comisión Europea ha contado con la presencia destacada de españoles en sus respectivas carteras de comisarios europeos, como Pedro Solbes, Loyola de Palacio, Joaquín Almunia y Miguel Arias Cañete.
Por lo tanto, la Unión Europea es el marco de desarrollo político y económico de nuestro país, y es por ello que en estos momentos España asume sus responsabilidades impulsando una Unión más eficaz, más democrática, más próxima a los ciudadanos, capaz de responder a los retos y necesidades del nuevo siglo.
Conocer el ordenamiento jurídico de la UE, así como sus relaciones con el Derecho nacional, es fundamental tanto para el Ministerio de Agricultura como en particular para el Cuerpo Nacional Veterinario, por las múltiples funciones que ambos desempeñan en relación a la UE.

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Q

Anexo I: Actos delegados y de ejecución

A

El TFUE diferencia dos tipos de actos:
 legislativos: adoptados mediante un procedimiento legislativo (PLO/PLE)
 no legislativos: actos delegados y de ejecución
El Tratado de Lisboa aportó varias modificaciones a la tipología de los actos legislativos de la Unión Europea, comenzando por reducir el número. Antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las instituciones europeas podían adoptar catorce tipos de actos legislativos distintos. A partir de su entrada en vigor, las instituciones europeas sólo pueden adoptar cinco tipos de actos legislativos:
1. el Reglamento:
2. la Directiva;
3. la Decisión:
4. Las Recomendaciones y Dictámenes
Además, el Tratado de Lisboa creó una nueva categoría de actos jurídicos: los actos delegados.
Mediante los actos delegados el poder legislativo delega en la Comisión la facultad de adoptar actos que modifiquen o desarrollen elementos no esenciales de un acto legislativo. Los actos delegados están indicados, por ejemplo, para concretar determinados detalles técnicos o realizar una modificación a posteriori de ciertos elementos de un acto legislativo.
Por otra parte, el Tratado de Lisboa refuerza las competencias de ejecución de la Comisión. Como hemos dicho, la aplicación del Derecho europeo en el territorio de los Estados miembros corresponde por principio a los EEMM. No obstante, ciertas medidas europeas precisan de una aplicación uniforme en el seno de la UE. En tales casos, la Comisión puede adoptar actos de ejecución relativos a la ejecución de tales medidas.

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